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Amparo

Amparo 00206-2005-PA/TC

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Trabajo
Expediente
00206-2005-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-05-19
Edición
2448
Demandante
la parte demandada contra la Sentencia contenida
Demandado
SERVICIOS INTEGRADOS DE
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por don Miguel Gonzáles Chiroque contra la Empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A.-SILSA sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene. ANTECEDENTES Con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, Miguel Gonzales Chiroque interpone demanda de amparo contra Servicios de Limpieza S.A. SILSA, solicitando se declare nulo y sin valor legal alguno el despido de hecho e incausado sufrido por el recurrente con fecha tres de noviembre del año dos mil catorce y se disponga la inmediata reposición en su puesto habitual de trabajo como operario de limpieza. Manifi esta que ingresó a laborar para la demandada el día nueve de mayo del año dos mil catorce, merced a un contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específi c

PROCESO DE AMPARO

Sentencia Nº 806 Resolución número : catorce Expediente N° : 04226-2014-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Miguel Gonzales Chiroque Demandado : Servicios Integrados de

Limpieza S.A - SILSA Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Pisfi l Capuñay Chiclayo, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS; en Audiencia Pública, por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO, además:.

ASUNTO

Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la Resolución Número ONCE, su fecha trece de julio del año dos mil dieciséis, folios noventa y tres a noventa y siete, expedida por el Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Miguel Gonzáles Chiroque contra la Empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A.-SILSA sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene.

ANTECEDENTES

Con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, Miguel Gonzales Chiroque interpone demanda de amparo contra Servicios de Limpieza S.A. SILSA, solicitando se declare nulo y sin valor legal alguno el despido de hecho e incausado sufrido por el recurrente con fecha tres de noviembre del año dos mil catorce y se disponga la inmediata reposición en su puesto habitual de trabajo como operario de limpieza. Manifi esta que ingresó a laborar para la demandada el día nueve de mayo del año dos mil catorce, merced a un contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específi co, según lo preceptuado por el artículo 63° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR para que realice funciones de operario de limpieza, ampliándose en forma posterior y sucesiva mediante contratos de trabajo hasta el día treinta y uno de octubre del mismo año. Servicios Integrados de Limpieza S.A.- SILSA representada por su apoderado Pedro Lara Supo, se apersona a la instancia y formulan la excepción de incompetencia por razón de la materia, la misma que por Resolución Número TRES, su fecha diecinueve de enero del año dos mil quince, es declarada infundada y al no ser apelada ha quedado consentida; asimismo contesta la demanda afi rmando que es una empresa que se dedica a brindar servicios complementarios, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27626 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, destacando personal a la empresa usuaria para que realice las labores de limpieza, causa objetiva determinante de la contratación en la cual se señala que, por tratarse de labores complementarias, que por su misma naturaleza son de carácter temporal se requiere contratar al trabajado, no siendo correcto lo señalado por la accionante en el sentido que lo señalado en el contrato no satisface los requerimientos del artículo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Señala que las prestaciones de servicios que brinda SILSA S.A. no son de carácter permanente, ya que su representada suscribió contratos modales con el demandante hasta el treinta de octubre del año dos mil catorce. El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha trece de julio del año dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda, por cuanto si bien ha existido una relación laboral no se ha cumplido con consignar la causa objetiva de contratación de la demandante; considera por ello que los servicios se han desnaturalizado por no haber consignado en los contratos la causa objetiva de contratación de la demandante y conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por tanto, los contratos a plazo determinado deben considerarse como una relación laboral sujeta a plazo indeterminado y la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS

Petitorio y procedencia de la demanda PRIMERO: Con respecto al pronunciamiento de fondo o por la absolución del grado, por el recurso interpuesto contra la recurrida; debe explicarse que el objeto de la demanda es la reposición del actor en el cargo que venía desempeñando, dado que habría sido despedida arbitrariamente. Alega el demandante haber desempeñado en la empresa usuaria labores de naturaleza permanente y que su contrato se ha desnaturalizado, confi gurándose una relación laboral a plazo indeterminado. SEGUNDO: En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis del caso concreto TERCERO: De los contratos, boletas de pago y hoja de liquidación de benefi cios sociales, obrantes de folios diez a dieciséis, se desprende que desde el nueve de mayo del año dos mil catorce al treinta y uno de octubre del mismo año, el demandante laboró para la demandada a través de contratos de trabajo para servicio específi co. Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Ello con la fi nalidad de determinar si la contratación temporal de la demandante fue regular o fraudulenta. CUARTO: Del tenor del contrato de trabajo para servicio específi co a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, se aprecia que no se ha cumplido con consignar la causa objetiva de contratación del demandante, pues en estos solamente se ha establecido que: “(…) La Empresa contrata a plazo fi jo, los servicios de el trabajador, en el cargo de operario, para que realice el servicio de naturaleza temporal de limpieza que brindará a la empresa usuaria (…)”; es decir, la emplazada se ha limitado a señalar de manera genérica que la labor de la recurrente consistiría en prestar “servicios de limpieza” en la empresa usuaria, sin precisar el motivo justifi cante de su contratación temporal ni identifi car a la empresa usuaria en la que desempeñaría sus labores. QUINTO: Por tanto, al haberse obviado un elemento esencial de la contratación modal, los contratos modales del actor han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debiendo ser considerados, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado.

60529 SEXTO: En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; debiendo además, desestimarse loa argumentos de la apelación por ser una reiteración de los argumentos esbozados con la contestación de demanda y que además, no enervan el sentido de lo resuelto; por lo que la recurrida debe confi rmarse en todos sus extremos. SÉTIMO: En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con los artículos 22° y 27° de la Constitución Política del Estado y artículo 37° inciso 10 del Código Procesal Constitucional, con la facultad que le confi ere la Constitución Política del Estado, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: CONFIRMA la Sentencia apelada contenida en la Resolución Número ONCE, su fecha trece de julio del año dos mil dieciséis, folios noventa y tres a noventa y siete, expedida por el Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Miguel Gonzáles Chiroque contra la Empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A.-SILSA sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Notifíquese conforme a ley. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY W-1515118-6

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