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Habeas Corpus

Habeas Corpus 2425-2005-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
2425-2005-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2016-08-27
Edición
2273
Demandante
el favorecido Elmer Celestino Estrada Moreyra

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 2° SPPRC/COLEGIADO “A”

EXP. Nº 12215 - 2015 - 0

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B”

EXP. Nº 12215 - 2015 - 0

S.S.POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA LOZADA RIVERA RESOLUCIÓN Nº 26 Lima, catorce de enero de dos mil dieciséis. AUTOS y VISTOS: Con la constancia emitida por Relatoría1 que antecede; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Lozada Rivera; y ATENDIENDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento Que, es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el favorecido Elmer Celestino Estrada Moreyra contra la resolución N° 12 de fecha 3 de setiembre de 2015, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus promovida por René Cayo Andrade Flores a favor del citado, contra el Sub Ofi cial de la Policía Nacional del Perú, Luis Huatuco Cervantes, por supuesta vulneración y amenaza a la libertad personal. SEGUNDO: Argumentos del recurrente El recurrente sustenta su pretensión3 en que la notifi cación que llegó a su centro de trabajo sobre una denuncia en su contra por delito de violación, constituye una amenaza a su libertad personal, ya que en la diligencia de declaración en cámara gessel, la menor no pudo sindicarlo, lo que prueba su inocencia, por lo que ha procedido a denunciar al padre de crianza de la menor, Eugenio Andía Romero por el mismo hecho; lo que no ha sido considerado al momento de emitirse la resolución cuestionada. TERCERO: Fundamentos de la resolución impugnada El Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda interpuesta, debido a que el accionante no aporta elementos de juicio respecto a los alegados actos de hostigamiento, refi riéndose genéricamente a que se utilizan injurias y amenazas, pero siendo una responsabilidad implícita en las partes que acuden a la vía constitucional, de adjuntar medios probatorios idóneos que sean sufi cientes para crear en el Juzgador un criterio respecto del derecho alegado, es indispensable el aporte de la parte demandante como conocedora de los hechos en que ampara su pretensión, no se presenta en el caso de autos. CUARTO: Habeas Corpus 4.1. Que, la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que “la acción de Hábeas Corpus, (…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, siendo el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus, no sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, como puede verifi carse también en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. 4.2. Que, es de tener presente que el rechazo in limine, “(…) protege y previene de la carga porcesal absurda e inútil, con desperdicio de tiempo y costos para el Estado en la atención de demandas que por su contenido e intencionalidad evidencian no tener futuro, las mismas que, así, irracionalmente, llevarían a procesos sin destino, con gastos ociosos que bien podría servir

57772 para la atención de otras causas que sí cumplen con los requisitos que la ley procesal y la razón exigen. (…)”4. QUINTO: Análisis del caso Con lo antes expuesto y de la revisión de los actuados se concluye: 5.1. Que, según los fundamentos expuestos por el favorecido Estada Moreyra, se aprecia que sus alegaciones están referidas a que viene siendo hostigado por el efectivo policial demandado, en el marco de la investigación preliminar por una denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de Violación; la misma que se agrava al estar probada su inocencia respecto del cargo que se le imputa. 5.2. Que, estando a los argumentos que sustentan la demanda, se trata de un hábeas corpus restringido el interpuesto por el demandante, que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procede (i) la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; (ii) los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; (iii) las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; (iv) las continuas retenciones por control migratorio; o (v) la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, entre otros5. 5.3. Que, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, conforme el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, siendo procedentes solo los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables. Es por ello, que para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa. 5.4. Que, en el caso de autos, las alegaciones referidas a que viene siendo hostigado por el personal policial demandado, están sustentadas con la sola mención de que se utilizan en su contra injurias y amenazas, que no tienen otro respaldo probatorio; aunado a que las citaciones policiales dirigidas a su persona, cuyo tenor está relacionado con su concurrencia a la declaración de la presunta agraviada, revelan lo contrario a lo expresado en su demanda, esto es, que la investigación preliminar seguida en su contra viene respetando sus derechos fundamentales. 5.5. Que, de otro lado, se aprecia también que el demandante, dentro de sus argumentos, pretende que este Colegiado haga una valorización probatoria sobre su inocencia, lo que resulta manifi estamente improcedente, por cuanto es el órgano jurisdiccional competente el que deberá valorar las pruebas para poder determinar su situación jurídica, como lo sostiene el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia, al precisar “(…) la valoración y/o sufi ciencia de los medios probatorios ofrecidos al interior del proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal realizada por el juez ordinario, son aspectos que corresponde dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de análisis en sede constitucional. (…)”6. 5.4. Que, por lo tanto en aplicación de la causal de improcedencia del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, debe confi rmarse la recurrida. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, CONFIRMARON la resolución N° 17 de fecha 3 de setiembre de 2015, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus promovida por René Cayo Andrade Flores a favor de Elmer Celestino Estrada Moreyra, contra el Sub Ofi cial de la Policía Nacional del Perú, Luis Huatuco Cervantes, por supuesta vulneración y amenaza a la libertad personal; notifíquese como corresponda y devuélvase.- S.S. POMA VALDIVIESO AMAYA SALDARRIAGA LOZADA RIVERA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario De folios 67 reverso. De folios 7. Según escrito de folios 16. Fundamento Jurídico 3 del Voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli en la sentencia recaída en el expediente Nº 2425-2005-PHC/TC SANTA, Caso: Alfonso Genaro Galarreta Lau. Fundamento Jurídico 4 de la sentencia recaída en el expediente Nº 02429- 2009-PHC/TC Juliaca. Máximo Alí Solaligue Jara. Fundamento 2 de la sentencia recaída en el expediente N° 03523-2008- PHC/TC APURÍMAC Caso: Fabio Agapito Silvera Barco. De folios 7. W-1415190-12

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