CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 2° SPPRC/COLEGIADO “A”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “A”
S.S. SOTELO PALOMINO LEÓN SAGÁSTEGUI LOZADA RIVERA RESOLUCIÓN Nº 66 Lima, veinte de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: Con la constancia emitida por Relatoría1 que antecede; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Lozada Rivera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento Que, es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por la demandante Gladys Murga Flores de Gavilano contra la sentencia2 de fecha 12 de octubre de 2015, que declara improcedente la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por la citada a favor de César Augusto Gavilano Murga, contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Especializado de Lima Norte, por violación de los derechos relativos a la libertad individual. SEGUNDO: Argumentos del recurrente La recurrente sustenta su pretensión3 en que (i) no se considerado que su hijo no fue notifi cado debidamente para la lectura de sentencia, ya que en las notifi caciones que aparecen de autos han sido dejadas por cedulón, de las que no tuvo conocimiento, aunado a que en la lectura de sentencia se desconoce si su abogado defensor interpuso recurso de impugnación, contraviniendo el punto 7.4 de la Directiva N° 012-2013-CE-PJ; (ii) que tampoco se le notifi có la sentencia condenatoria en su contra, lo que vulnera su derecho a la pluralidad de instancias. TERCERO: Fundamentos de la resolución impugnada El Juez del Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda interpuesta, debido a que las cédulas de notifi cación fueron dejadas por cedulón en segunda visita, en la dirección que brindó el favorecido en su generales de ley conforme es de verse a fojas 87, no existiendo afectación a la pluralidad de instancias, además que la nulidad deducida respecto de la resolución que declaró consentida la sentencia, fue declarada improcedente y no fue impugnada pese a que fue notifi cada. CUARTO: Consideraciones previas relevantes para el caso El Colegiado, previo al examen del caso, considera pertinente precisar que: 4.1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que “la acción de Hábeas Corpus, (…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario
57769 o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 4.2. Respecto al acto de notifi cación, el Tribunal Constitucional sostiene en reiterada jurisprudencia que “(…) la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación luye en: 5.1. Que, de los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que la pretensión de la demandante es que se notifi que la sentencia dictada contra su hijo, el favorecido César Augusto Gavilano Murga, que lo halló responsable por el delito de Violación Sexual, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Lima Norte. Sin embargo, de autos se advierte que mediante recurso de fojas 135 planteó la nulidad de la resolución de fojas 234, su fecha 12 de enero de 2015, que declara consentida la sentencia cuestionada, petición que fue declarada improcedente por auto de fojas 137, la misma que, conforme a la razón de fojas 162 emitida por el Secretario cursor, no fue pasible de recurso impugnatorio, lo que deja en evidencia que dentro del mismo proceso ordinario el demandante ha planteado peticiones tendientes a dejar si efecto la decisión que le causa agravio, sin agotar los recursos impugnatorios que la ley le franquea Asimismo, en el marco del cuestionamiento y alegación de vulneración de derechos del recurrente, en autos se ha insertado las cédulas de notifi cación de fojas 121, 122 y 123 de los que se puede apreciar que éstos han sido cursados a su domicilio procesal - casilla 2955- a su domicilio real ubicado en la Manzana A lote 08 de Las Casuarinas de Carabayllo - fi cha de Reniec de fojas 103- y al último domicilio real ubicado en la Manzana B lote 08 de las Casuarinas de Carabayllo - consignado en su declaración instructiva al ser conducido por la fuerza pública cuya acta a obra a fojas 87- dejándose expresa constancia de su diligenciamiento en el reverso de cada una de las cédulas, razones por las cuales no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, siendo del caso confi rmar la recurrida 5.2. Que, en ese orden de ideas, al no resultar amparable lo solicitado por el recurrente, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los Jueces Superiores que conforman el Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, resuelven CONFIRMAR la sentencia5 de fecha 12 de octubre de 2015, que declara improcedente la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Gladys Murga Flores de Gavilano a favor de César Augusto Gavilano Murga, contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Especializado de Lima Norte, por violación de los derechos relativos a la libertad individual; notifíquese como corresponda y devuélvase.- S.S. SOTELO PALOMINO LEÓN SAGÁSTEGUI LOZADA RIVERA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario De folios 197. De folios 164. Según escrito de folios 169. Fundamento Jurídico 3 de la resolución Nº 03619-2012-PHC/TC MADRE DE DIOS, Caso Tania María Pérez Jara. De folios 164. W-1415190-9