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Amparo

Amparo 02328-2012-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoCita 6 fallos
Expediente
02328-2012-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-08-17
Edición
2267
Demandante
Don Delmiro Carrasco García contra la resolución de

Parte resolutiva

rehabilitar el título de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas –ahora denominado Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Amazonas–, a favor del demandante, ordenando además su reincorporación. Este documento ha sido presentado por el Procurador Público de la entidad demandada (f. 1336), quien además solicitó el archivamiento defi nitivo del proceso (f. 1337), lo cual fue ordenado por el juez ejecutor (f.1338), y luego motivó que se interponga el recurso de apelación que corre a fojas 1341 y justifi ca la elevación de los actuados al Tribunal Constitucional. 3. En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional determinar si en el caso de autos, la resolución que ordena el archivamiento del proceso se encuentra arreglada (o no) a derecho, esto es, si la sentencia h

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 02328-2012-PA/TC (EXP. N.º 06863-2008-PA/

TC) LIMA DELMIRO CARRASCO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.

ASUNTO

Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC Nº 06863-2008-PA/TC, interpuesto por don Delmiro Carrasco García contra la resolución de fojas 1338, de fecha 25 de abril de 2011, expedida por el Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, que dispuso el archivo defi nitivo de los actuados.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de abril de 2004, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura. Solicitó que se declaren inaplicables y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura adoptado en sesión de fecha 7 de febrero de 2004, y la Resolución N.º 058-2004-CNM, expedida en la misma fecha, por los cuales se decide no ratifi carlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, entre otras pretensiones. El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2006, declaró infundada la demanda por estimar que conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.° 03361-2004-AA/TC, al caso de autos le era aplicable el criterio constitucional vigente hasta antes de la publicación de la referida sentencia; es decir, el criterio establecido en la STC N.º 01941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, en la cual la línea jurisprudencial se orientó a establecer que el proceso de ratifi cación constituye un voto de confi anza y que, por ende, no requiere ser motivado. La Sala competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda. Consideró que por expresa prohibición establecida en el artículo 142 de la Constitución, las resoluciones que emite el Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratifi cación de jueces y fi scales de todos los niveles son inimpugnables.

El Tribunal Constitucional emite sentencia con fecha 31 de agosto

de 2009, en el Exp. Nº 06863-2008-PA/TC declarando fundada la demanda de amparo e inaplicable a don Delmiro Carrasco García la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 058- 2004-CNM, de fecha 7 de febrero de 2004; asimismo, ordenó su inmediata reincorporación en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, reconociéndosele todos los derechos inherentes al cargo.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. Como ha quedado anotado, por sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 06863-2008-PA/TC, el demandante consiguió que se le declare inaplicable la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 058-2004-CNM, de fecha 7 de febrero de 2004, y se ordene su inmediata reincorporación en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con todos los derechos inherentes al cargo. Posteriormente, mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional, en vía de aclaración, precisa que el Consejo Nacional de la Magistratura debe reincorporar en forma inmediata al demandante en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, o en otro de igual nivel o categoría, siempre que cumpla con los requisitos establecidos y no incurra con las incompatibilidades legales […], debiéndosele reconocer todos los derechos inherentes al cargo, el periodo no laborado para efectos pensionables y emitir la correspondiente resolución debidamente motivada del proceso de ratifi cación. 2. A fojas 1335 de autos corre en autos copia de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 114-2011-CNM, del 11 de abril de 2011, en la que se resuelve rehabilitar el título de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas –ahora denominado Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Amazonas–, a favor del demandante, ordenando además su reincorporación. Este documento ha sido presentado por el Procurador Público de la entidad demandada (f. 1336), quien además solicitó el archivamiento defi nitivo del proceso (f. 1337), lo cual fue ordenado por el juez ejecutor (f.1338), y luego motivó que se interponga el recurso de apelación que corre a fojas 1341 y justifi ca la elevación de los actuados al Tribunal Constitucional. 3. En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional determinar si en el caso de autos, la resolución que ordena el archivamiento del proceso se encuentra arreglada (o no) a derecho, esto es, si la sentencia ha sido ejecutada en todos sus extremos, o si, por el contrario, existen materias pendientes de ejecutar. La ejecución de las sentencias constitucionales 4. De conformidad con el inciso 2 del artículo 139.º de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han

57558 adquirido la calidad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución. 5. Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no solo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios –bien porque estos han sido agotados; bien porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos– sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso [STC Nº 04587-2004-AA/TC, fj. 38]. 6. En el ámbito de los procesos constitucionales, este derecho encuentra una confi guración expresa en el artículo 22.º, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos “se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”. 7. La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho este Tribunal en la STC Nº 01939-2011-PA/TC, constituye una garantía a favor de las partes procesales tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya fi nalizado y clausurado por la fi rmeza, así como modifi car el derecho reconocido por sentencia fi rme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado. En ese mismo sentido, ha reconocido que [no] resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse [STC Nº 01102-2000-AA/TC]. 8. Así pues, con la fi nalidad de garantizar la efi cacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la STC Nº 0004-2009-PA/TC, publicada el 15 de noviembre de 2010, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

Análisis de la controversia

9. Como se advierte de las resoluciones dictadas en el Exp. Nº 06863-2008-PA/TC (Cfr. fundamento 1 supra), lo ordenado por el Tribunal Constitucional no solo tiene por objeto obtener la restitución del demandante como Vocal Superior, sino que además contiene otros mandatos cuya ejecución, a la vista de la constancia que corre a fojas 1388 y siguientes, aún no ha sido implementada. En efecto, la sentencia precitada resolvió lo siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Delmiro Carrasco García la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 058- 2004-CNM, de fecha 7 de febrero de 2004 debiendo emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente sentencia. 2. ORDENAR su inmediata reincorporación en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, reconociéndosele todos los derechos inherentes al cargo, debiendo la emplazada observar lo señalado en el fundamento 7, supra. Y en vía de aclaración, el Tribunal Constitucional dispuso, al declarar fundado dicho pedido, que se precise ambos puntos de la sentencia con el siguiente tenor: El Consejo Nacional de la Magistratura debe reincorporar en forma inmediata al demandante en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, o en otro de igual nivel o categoría, siempre que cumpla los requisitos establecidos y no incurra en las incompatibilidades legales conforme al fundamento 7 de la sentencia, debiéndosele reconocer todos los derechos inherentes al cargo, el periodo no laborado para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo; sin perjuicio de si lo estimase conveniente, pueda emitir la correspondiente resolución debidamente motivada del proceso de ratifi cación. 10. No obstante lo expuesto, el 19 de abril de 2011 (f. 1336), el procurador público del Consejo Nacional de la Magistratura, luego de informar al juez que su representada había rehabilitado el título del demandante, solicitó el archivamiento defi nitivo del proceso, lo que fue ordenado por el juzgador el 25 de abril de 2011 (f. 1338). 11. En tal sentido, el juzgado de ejecución, en la resolución que ordenó el archivamiento del proceso, infi rió que lo ordenado por el Tribunal Constitucional había sido ejecutado, sin considerar que existía otros mandatos pendientes de ejecución: relativos al reconocimiento por el Poder Judicial de sus derechos inherentes al cargo para fi nes previsionales y de antigüedad. Ello resulta evidente de la lectura de la sentencia precitada, así como el auto que la aclara. Así pues, si el reconocimiento de los derechos del demandante se hubiera producido, el proceso podía haber sido correctamente archivado. No obstante, como se advierte del contenido de la constancia que corre a fojas 1388, no se consideró el tiempo en que el demandante estuvo fuera de la judicatura y que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional. Esta omisión constituye una fl agrante vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva en su vertiente relativa a la ejecución de las sentencias, por lo que la resolución impugnada debe ser declarada nula. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto; en consecuencia, NULA la resolución del Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, corriente a fojas 1338. 2. Ordenar al juzgado de ejecución que emita una nueva resolución conforme a las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 06863-2008-PA/TC y en el presente caso. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincidiendo con el voto de mayoría, me permito hacer algunas precisiones: 1. El control constitucional en la vía del amparo contra resoluciones judiciales ha tenido un tratamiento diverso por parte de este Tribunal en su jurisprudencia. En una primera lectura de la Constitución, conforme con el Código Procesal Constitucional, se asumió que sólo podían revisarse en amparo aquellas resoluciones que tuvieran un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, en lo que se conoce como la tesis admisoria moderada para el amparo contra resoluciones judiciales. Se comprendió, bajo esta perspectiva, que la acepción de los términos “proceso” o “procedimiento regular” recogida por el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, solo podía entenderse como la de los procedimientos y los procesos que hubiera seguido las pautas de la tutela procesal efectiva. Esta postura es la que fi nalmente fue acogida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 2. A partir del caso “Apolonia Ccollca” se matizó está perspectiva, pues se reconoció que no necesariamente debía entenderse un proceso regular a aquellos procesos que solo ha respetado los derechos incluidos dentro de la tutela procesal efectiva (debido proceso y tutela judicial efectiva), sino que la regularidad de un proceso también se verifi ca en el respeto de todos los derechos fundamentales. Con ello se consagró una tesis admisoria amplia, la cual requería parámetros para determinar sus alcances. Dicho con otras palabras, era necesario establecer criterios para distinguir qué pretensiones pueden ser vistas en amparo contra resoluciones judiciales y los límites de la judicatura constitucional para pronunciarse sobre la vulneración de estos derechos. 3. Es pues en mérito a lo expuesto que el mismo caso “Apolonia Ccollca” se dispuso un canon interpretativo, compuesto de tres exámenes, para regular la intensidad del control constitucional de resoluciones judiciales. Con ello se pretendió que en cada caso concreto el juez constitucional determine con qué profundidad debe incidir en lo resuelto por la judicatura ordinaria. 4. No obstante ello, la práctica jurisprudencial no ha sido uniforme en el tratamiento de estos temas. Si bien el test de intensidad de Apolonia Ccollca ha sido aplicado en algunos casos1, en otros se han utilizado fórmulas como la de Schneider (con algunas modifi caciones)2, la fórmula de la cuarta instancia3, la fórmula Heck4, e incluso una mezcla de estas últimas5. Todas estas distintas posturas buscan abordar el mismo problema: distinguir qué aspectos de lo resuelto en una vía ordinaria corresponde revisar al juez constitucional, y hasta qué punto desempeña esa labor sin desconocer una necesaria corrección funcional. 5. De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha acogido desarrollos importantes sobre el derecho de motivación. La relevancia de la motivación en el tratamiento del amparo contra resoluciones judiciales responde a que suele ser uno de los derechos alegados en estos casos,

57559 al estar inevitablemente relacionado a una resolución judicial y no a otros actos del proceso que podrían no tener base en una resolución. Así, en el caso “Llamoja” (00728-2008-HC/TC), este Tribunal sistematizó los supuestos que confi guran vicios en la motivación y que, por lo tanto, vulneran la tutela procesal efectiva, que bajo cualquier perspectiva puede ser controlada en sede constitucional. 6. Debe entonces quedar claro que la discusión sobre las tesis admisorias del amparo contra resoluciones judiciales apunta a resolver el problema de la procedencia, pero no implica que exista un pronunciamiento sobre todos los problemas existentes en torno a esta forma particular en que puede utilizarse este proceso constitucional, toda vez que solo se refi eren a los derechos fundamentales que pueden ser demandados. Lo cierto es que, sea cual sea la tesis que se asuma, se requiere contar con pautas claras para conocer qué demandas pueden conocerse en amparo y los alcances del pronunciamiento del juez constitucional en estos casos. En este sentido, la respuesta que el Tribunal intentó dar con el caso Apolonia Ccollcca, como aquì se ha visto, no ha sido sufi ciente. 7. Lo que entonces debe construirse es una respuesta de este Tribunal, asentada en su propia jurisprudencia, orientada a las necesidades de la realidad que enfrenta y que suponga un punto de equilibrio en las relaciones entre la judicatura ordinaria y los jueces constitucionales, no solo los del Tribunal Constitucional. 8. En ese sentido, la identifi cación de vicios o défi cits judiciales que pueden ser objeto de una demanda de amparo parte de revisar en qué recaen las actuaciones judiciales que pueden ser objeto de control constitucional. Es así que, por un lado, tenemos las resoluciones judiciales, sobre las cuales incidiremos a continuación, y por otro, las vías de hecho o afectaciones de carácter procesal o procedimental que, sin tener correlato necesariamente en una resolución determinada, afectan de forma manifi esta el debido proceso. 9. En cuanto a las resoluciones judiciales, tenemos un amplio espectro de vicios controlables por el juez constitucional que pueden ser vicios de razonamiento o motivación o errores de interpretación constitucional. Los primeros obligan a realizar un análisis del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. De otro lado, al hablar de errores de interpretación constitucional nos referimos a los défi cits que propone Schneider y que, considero, permiten identifi car claramente lo que debe conocer un juez constitucional, y a la vez constituye un límite a su actuación al solo poder referirse al problema de interpretación constitucional. Estos errores son los de exclusión, que se presenta cuando el caso ha sido resuelto sin tomar en cuenta un derecho fundamental que debía observarse; delimitación, cuando el juez constitucional, cuando el juez por exceso o por defecto no resuelve en base al contenido del derecho; o fi nalmente, ponderación, cuando el juez ha aplicado erróneamente el principio de proporcionalidad. 10. Como puede verse, de todo este panorama se extraen situaciones que típicamente van a requerir una respuesta de Derecho Constitucional, respetando de esa forma los márgenes de corrección funcional del juez constitucional. 11. En síntesis: coincido con las razones de fondo de la propuesta, pero considero que debe promoverse un diálogo que nos permita avanzar hacia criterios que redunden en una mejor impartición de justicia con seguridad jurídica para todos los operadores. S. ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Ver por ejemplo STC 01439-2013-PA/TC, STC 00978-2012-PA/TC, STC 02716-2011-PA/TC; STC 02598-2010-PA/TC; entre otras. RTC 00649-2013-PA/TC, RTC 03767-2012-PA/TC, RTC 06524-2013-AA/ TC; entre otras. RTC 03820-2011-PA/TC, RTC 02239-2012-PA/TC, entre otras. STC 09746-2005-PHC/TC; STC 00575-2006-AA/TC; RTC 01871-2008-AA/ TC RTC 00345-2010-PA/TC W-1408974-5

Fallos citados

00575-2006-AA/TC · 00978-2012-PA/TC · 01439-2013-PA/TC · 02598-2010-PA/TC · 02716-2011-PA/TC · 09746-2005-PHC/TC

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