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Amparo

Amparo 00344-2015

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00344-2015
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2016-08-13
Edición
2264
Demandado
DR. ARMANDO COAGUILA CHÁVEZ Y
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE PISCO EXPEDIENTE Nº :00344-2015-0-1411-JR-CI-01. DEMANDANTE : ROSA LEONOR ORMEÑO DE VIGIL. DEMANDADO : DR. ARMANDO COAGUILA CHÁVEZ Y OTROS. MATERIA : PROCESO DE AMPARO. PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE PISCO. JUEZ : ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO. Resolución Nº 16.- Pisco, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.- VISTOS; Escuchado el informe oral efectuado por la defensa técnica de la empresa litisconsorte en este proceso, y en observancia de las formalidades previstas en el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene en calidad de ponente el señor juez superior Víctor Malpartida Castillo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince obrante a folios cuatrocientos veintisiete y siguientes, por medio del cual se declaró infundada la demanda de fojas ochenta y ocho y siguientes, interpuesta por Luis Darcy Aparcana Loza en representación de Rosa Leonor Ormeño de Vigil contra el señor juez superior de la Sala Mixta de Pisco, Armando Coaguila Chávez; litisconsorte necesaria pasiva empresa Telefónica del Perú S.A.A., y contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo, disponiendo que consentida y/o ejecutoriada que sea la sentencia se dé cumplimiento a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito que obra a fojas cuatrocientos cincuenta y seis y siguientes, la defensa el apoderado y abogado de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia indicada en el considerando que antecede, argumentando lo siguiente: a) La resolución materia de apelación, no se encuentra debidamente motivada ya que el razonamiento empleado no se encuentra arreglado a derecho menos fácticamente, adoleciendo de una justifi cación externa. b) Añade que el juez del proceso no emite pronunciamiento sobre el agravio invocado en su escrito de demanda de amparo, pretendiendo sustraerse de emitir pronunciamiento sobre el control de la adecuación o solidez de las premisas de la sentencia laboral; ya que si se verifi ca los agravios del recurso de apelación del proceso laboral se sustenta en que el Tribunal Unipersonal omite citar, analizar las diversas normas vigentes como es el Decreto Ley N° 25862, Decreto Ley N° 26120, entre otros vigentes en la fecha en que se produjo el despido, por ende es evidente que no existe una solidez de la premisa normativa, ya que no se han invocado las normas aplicables en el ordenamiento jurídico para resolver el confl icto de interés planteado. c) Asimismo señala que a efecto de establecer la validez de la sentencia de vista laboral bastaba que el juez simplemente contrastara el fundamento 3.1 de la sentencia de vista laboral signada con la resolución número diez y verifi car si los considerandos 11.1 al 11.9, dio o no respuesta a dicho agravio, y si verifi camos en los citados considerandos no existe razonamiento alguno, limitándose a transcribir el agravio y en los demás considerandos no exponiéndose razonamiento sobre los mismos, de manera específi ca, en la imposibilidad de laboral por el periodo de 5 años establecida en la Octava Disposición Completaría y transitoria de la Ley N° 25862 y Decreto Ley N° 26120. d) Esta parte no pretende que se reexamine una controversia resuelta por el juez ordinario; es decir, no se pretende que el juez le asigne un mérito probatorio a dicho material probatorio sino lo que se busca es que se exponga en la sentencia de vista del proceso laboral el razonamiento que contenga una motivación debida en relación a la valoración adecuada de los medios probatorios. e) Tampoco existe por parte del juez, algún pronunciamiento sobre los demás agravios esgrimidos en el escrito de demanda referente al derecho al trabajo como medio de realización de la persona según el artículo 22° de la Constitución, conforme se aprecia del fundamento 19 y 22; entre otros argumentos allí expuestos. TERCERO: DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO. 3.1. Los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, procediendo estos cuando se amenace o viole un derecho constitucional por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; siendo así que, cuando se invoque la amenaza de violación ésta debe ser de cierta y de inminente realización; según así lo establece el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, así como también los artículos 1° y 2° del Código Procesal Constitucional. 3.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo que versen sobre materia pensionaria, previsto en el fundamento 37, del fundamentos 4, que constituye precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; en este contexto toda demanda de amparo cuya pretensión no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, debe ser declarada improcedente1.

57520 CUARTO: DEL

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