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Amparo

Amparo 01470-2015

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
01470-2015
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2018-08-29
Edición
2745
Materia
DE GRADO: I) EL AUTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE DE

Parte resolutiva

declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado e incompetencia, formuladas por el Procurador Público del Ministerio de Educación; ii) la sentencia recaída en la resolución número doce de fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y cinco, que resuelve declarar fundada la demanda, y en consecuencia declara nulas las resoluciones N°0000001322- 2013-ONP/DPR.GD/DL20530 de fecha catorce de noviembre del dos mil trece y la N°00000014592-2014-ONP/DPR.GD/DL20530 de fecha catorce de noviembre del dos mil catorce, ordenando: 1) que la demandada ONP otorgue a la actora pensión de sobrevivencia por viudez conforme a lo establecido en el artículo 32° del Decreto Ley N°20530 modifi cado por Ley N°28449, según el porcentaje

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N°01470-2015 RESOLUCIÓN NÚMERO: 19 Lima, catorce de junio del año dos mil dieciocho.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero.- que son materia de grado: i) el auto contenido en la resolución número nueve de fecha tres de agosto del año dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento quince, que resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado e incompetencia, formuladas por el Procurador Público del Ministerio de Educación; ii) la sentencia recaída en la resolución número doce de fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y cinco, que resuelve declarar fundada la demanda, y en consecuencia declara nulas las resoluciones N°0000001322- 2013-ONP/DPR.GD/DL20530 de fecha catorce de noviembre del dos mil trece y la N°00000014592-2014-ONP/DPR.GD/DL20530 de fecha catorce de noviembre del dos mil catorce, ordenando: 1) que la demandada ONP otorgue a la actora pensión de sobrevivencia por viudez conforme a lo establecido en el artículo 32° del Decreto Ley N°20530 modifi cado por Ley N°28449, según el porcentaje de la pensión de cesantía que percibía el causante al momento de su fallecimiento, cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia, 2) el pago de pensiones devengadas desde la fecha del fallecimiento del cónyuge causante; 3) el pago de intereses legales con tasa de interés no capitalizable, conforme al artículo 1249° del Código Civil: 4) el pago del los costos del proceso; Segundo.- que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente: Tercero.- Con relación a la resolución número nueve de fecha tres de agosto del dos mil dieciséis: la parte demandada Ministerio de Educación sustenta su pretensión impugnatoria [fojas ciento veinticinco] señalando básicamente: 1.- que la califi cación de la pensión de viudez corresponde realizarla a la ONP, por tanto, siéndole ajena la pretensión planteada por el demandante, no se encuentra legitimada para obrar como demandada; 2.- que la

66870 pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimental específi ca contencioso administrativa, igualmente satisfactoria para la protección del derecho fundamental supuestamente amenazado o vulnerado, conforme lo señala el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional; Cuarto.- que al respecto, se debe tener en cuenta que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o demandado es aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que a tenor de lo dispuesto por el Decreto Ley N°20530, dicha entidad es responsable de ejecutar el pago de pensiones a sus ex trabajadores comprendidos en la aludida ley; Quinto.- que en cuanto a la excepción de incompetencia, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 literal d) de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde que la pretensión de la actora sea ventilada en la vía constitucional, ya que sí son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia - viudez, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla, como ha ocurrido en el caso de autos al habérsele denegado la pensión solicitada; Sexto.- Con relación a la sentencia de fecha treinta y uno de julio del dos mil diecisiete: que respecto a la apelación de sentencia, la demandada Ofi cina de Normalización Previsional-ONP apela [fojas ciento cuarenta y nueve] manifestando que lo resuelto contraviene lo dispuesto en el artículo 56° del Decreto Ley N°20530, desde que se ordena el pago de las pensiones devengadas cuando el plazo para reclamarlas ha vencido, razón por la cual señala, ha operado la prescripción de las mismas. Por otro lado, la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación al fundamentar su recurso impugnatorio contra la sentencia [fojas ciento cincuenta y tres] refi ere lo siguiente: a) existe otra vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión demandada, como es el proceso contencioso administrativo; b) los hechos no se encuentran directamente relacionados al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; Séptimo.- que en primer término, corresponde señalar que de acuerdo al precedente vinculante STC. N°1417- 2005-PA/TC, el proceso de amparo resulta ser el proceso idóneo para que sea ventilada la pretensión de la demandante, más aun, cuando para tal efecto, el amparo constituye un proceso de tutela de urgencia de derechos constitucionales, dotado de celeridad y carácter sumario, cuya fi nalidad es reestablecer el ejercicio de un derecho fundamental vulnerado; Octavo.- que a través de la presente demanda [fojas veintiséis] la actora pretende que la parte demandada cumpla con otorgarle la pensión de viudez correspondiente de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N°20530, con el abono de devengados, intereses legales y costos del proceso; sostiene la demandante que mantuvo una relación de unión de hecho por más de treinta y siete con don Alcides Vivas Varillas [fallecido el veintidós de mayo del dos mil cuatro], quien fuera pensionista del Ministerio de Educación, habiendo procreado seis menores hijos; Noveno.- que mediante sentencia de fecha veintisiete de julio del año dos mil once [fojas tres], el Décimo Octavo Juzgado Especializado en Familia de Lima declaró reconocida la unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida entre doña Rosa Isabel Ordinola Huamán y don Alcides Vivas Varillas, produciéndose una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, sentencia que fue elevada en consulta y aprobada por sentencia de vista de fecha uno de diciembre del mismo año [fojas once]; Décimo.- que por las Resoluciones N°0000001322-2013-ONP/DPR.GD/DL20530 de fecha catorce de noviembre del dos mil trece y la N°00000014592- 2014-ONP/DPR/DL20530 del catorce de noviembre del dos mil catorce, la Ofi cina de Normalización Previsional-ONP denegó la solicitud de pensión de sobrevivientes – viudez, peticionada por la demandante, argumentando que la declaración judicial de unión de hecho no tiene relevancia jurídica en materia previsional; Décimo Primero.- que la Constitución vigente dispone la protección de la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad, instituyendo una gama de principios tendentes a su tutela integral, sin embargo no existe una defi nición del término de familia, por lo que este término no debe relacionarse necesariamente con el de matrimonio, ya que trasciende a este, lo que no signifi ca que el Estado no cumpla con la obligación de la Constitución en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor estabilidad y seguridad de los hijos; Décimo Segundo.- que de conformidad con el artículo 5° de la Constitución la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. El artículo 326° del Código Civil, que constituye dentro del sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y que hace operativa la Constitución vigente, que contiene la misma disposición constitucional vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, es decir, de varón y mujer como pareja teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales obligados al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua a la alimentación, la fi delidad, la asistencia y que haya durado cuando menos dos años; en ese sentido, con este reconocimiento constitucional se legitima y salvaguarda a aquellas personas que habían optado por la convivencia, pasando a ser considerados familia, por consiguiente merecedora de la protección del Estado; Décimo Tercero.- que por otro lado, la fi nalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los gastos de subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte del causante, y puesto que la propia convivencia genera una dinámica de interacción y dependencia entre los convivientes, la muerte de uno de ellos legitima al conviviente supérstite a solicitar pensión de viudez, más aún cuando uno de ellos ha visto sacrifi cada sus perspectivas profesionales, debido a que tuvo que dedicarse al cuidado de los hijos y del hogar, perjudicando su posterior inserción – o al menos haciéndola más difícil- en el mercado laboral; Décimo Cuarto.- que en conclusión, el artículo 32° del Decreto Ley N°20530, a la luz de la Constitución, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como benefi ciario de la pensión de viudez, desde luego deberán acreditarse los fundamentos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho mediante la documentación pertinente para ello; en ese sentido, de lo expuesto precedentemente se concluye que al haberse acreditado la unión de hecho [fundamento noveno], en virtud del artículo 5° de la Constitución y el artículo 326° del Código Civil, le corresponde a la demandante la pensión solicitada; Décimo Quinto.- que además cabe mencionar, que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en casos similares1 , amparando demandas constitucionales de amparo, en donde las demandantes, que tenían la calidad de concubinas, solicitaban pensión de viudez, si bien es cierto, estas sentencias no constituyen precedente vinculante, sin embargo este Colegiado comparte el criterio y la decisión adoptada por el Tribunal; Décimo Sexto.- que de conformidad con lo establecido por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N°5430-2006-PA/TC publicada el diez de octubre de dos mil ocho, al tratarse de una pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación, corresponde reconocer al actor el pago de los montos dejados de percibir, vale decir, los devengados y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil, teniéndose en cuenta además que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en innumerables sentencias señalando que en materia de pensiones no operan los plazos de prescripción, dado que la afectación es continuada, mes a mes, al no percibir el benefi cio que solicita la demandante; Décimo Séptimo.- que, habiéndose determinado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional del actor, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los que deberán ser liquidados en etapa de ejecución; por estas consideraciones: CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número nueve de fecha tres de agosto del año dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento quince, que resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado e incompetencia, formuladas por el Procurador Público del Ministerio de Educación; y CONFIRMARON la sentencia recaída en la resolución número doce de fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y cinco, que resuelve declarar fundada la demanda, y en consecuencia declara nulas las resoluciones N°0000001322-2013-ONP/DPR.GD/DL20530 de fecha catorce de noviembre del dos mil trece y la N°00000014592- 2014-ONP/DPR.GD/DL20530 de fecha catorce de noviembre del dos mil catorce, ordenando: 1) que la demandada ONP otorgue a la actora pensión de sobrevivencia por viudez conforme a lo establecido en el artículo 32° del Decreto Ley N°20530 modifi cado por Ley N°28449, según el porcentaje de la pensión de cesantía que percibía el causante al momento de su fallecimiento, cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia, 2) el pago de pensiones devengadas desde la fecha del fallecimiento del cónyuge causante; 3) el pago de intereses legales con tasa de interés no capitalizable, conforme al artículo 1249° del Código Civil: 4) el pago del los costos del proceso; en los seguidos por Rosa Isabel Ordinola Huamán contra el Ministerio de Educación y otro; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO TORREBLANCA NUÑEZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima STC N°06572-2006-PA/TC y STC N°09708-2006-PA/TC W-1679106-2

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