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Cumplimiento

Cumplimiento 04506-2014

Fallo: INFUNDADA⚖ Educación
Expediente
04506-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-08-04
Edición
2259
Demandado
GERENTE REGIONAL DE EDUCACIÓN DE
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 1019 Expediente N° : 04506-2014-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Felipe Leyva Guevara Demandado : Gerente Regional de Educación de Lambayeque Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución Número: Nueve Chiclayo, veintiuno de diciembre del año dos mil quince VISTOS; y; CONSIDERANDO:

ASUNTO

Es materia de apelación la interpuesta por Amado Eliseo Rodríguez Monteza, en su condición de Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha veinticuatro de junio del dos mil quince, obrante de folio treinta y cinco a treinta y ocho, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Felipe Leyva Guevara.

ANTECEDENTES

Con el escrito obrante de folio dieciocho a veintiuno, don Felipe Leyva Guevara interpuso demanda de cumplimiento contra el Gerente Regional de Educación del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n que se le ordene cumpla con lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Gerencial Regional N° 102-2012-GR-LAMB-GRED, de fecha veinticinco de enero del dos mil doce, que dispone su ubicación en el CAP de la Gerencia Regional de Educación, en el nivel y cargo de funcionario uno. Con el escrito obrante de folio veintiocho a treinta, el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda, peticionando que sea declarada infundada. Con la resolución número tres, obrante de folio treinta y cinco a treinta y ocho, se declara fundada la demanda.

FUNDAMENTOS

Sobre el Proceso de Cumplimiento 1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia N° 168-2005-PC/TC publicada en el diario ofi cial “El Peruano” con fecha siete de octubre del dos mil cinco, ha señalado en su fundamento décimo, que la más importante manifestación del acatamiento de una norma legal o acto administrativo lo constituye el nivel de su efi cacia; por ello deviene el proceso de cumplimiento en la vía más enérgica que tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la validez de las normas legales y actos administrativos; reconociéndose así el carácter constitucional del proceso sub materia. 4. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en dicha sentencia se han fi jado los criterios de procedibilidad que se citan en la recurrida, es decir que: a) el mandato debe estar vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional, o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que “Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. Análisis del caso concreto 5. En el escrito de demanda obrante de folio dieciocho a veintiuno, don Felipe Leyva Guevara peticiona que se ordene a la demandada que cumpla con el artículo segundo de la Resolución Gerencial Regional N° 102-2012-GR-LAMB-GRED, de fecha veinticinco de enero del dos mil doce, que dispone su ubicación en el CAP de la Gerencia Regional de Educación, decisión administrativa que no se acredita que haya sido dejada sin efecto, por lo que tiene la calidad de cosa decidida. 6. En ese sentido, se advierte que el mandato contenido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita reúne los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional, dado que es un mandato incondicional y expreso, no sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares. 7. De lo expuesto se advierte que los argumentos consignados en el recurso de apelación, referidos a requisitos presupuestarios, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida, por ello consideramos que la sentencia debe ser confi rmada. Por las consideraciones expuestas y dispositivos legales acotados: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha veinticuatro de junio del dos mil quince, obrante de folio treinta y cinco a treinta y ocho, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Felipe Leyva Guevara y ordena que se dé cumplimiento al artículo segundo de la Resolución Gerencial Regional N° 102-2012-GR-LAMB-GRED, de fecha veinticinco de enero del dos mil doce; con lo demás que contiene; publíquese y devuélvase al juzgado de origen; notifíquese. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ CONTEÑA VIZCARRA W-1404907-27

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