Sala Primera. Sentencia 831/2025
HUÁNUCO LEDDA ALISA LEYVA YALICO
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ledda Alisa Leyva Yalico contra la resolución, de fecha 31 de enero de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 24 de octubre de 2022, doña Ledda Alisa Leyva Yalico interpuso demanda de habeas corpus2 y la
dirigió contra los jueces superiores don Jorge Luis Carrillo Rodríguez, don Santiago Malpartida Ramos y doña Lorena Sandoval Huertas integrantes de la Sala Mixta de la Provincia de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al plazo razonable. Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) sentencia condenatoria, Resolución 4, de fecha 28 de agosto de 20193, que la condenó a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales (en su verbo rector de omisión); y (ii) la resolución de fecha 11 de agosto de 20224, que confi rmó la precitada condena.5 Sostiene que la testigo doña Roxana Leandro Caballero (asistente administrativo) aseveró que, cuando era responsable de la mesa de partes de la fi scalía a cargo de la accionante como fi scal provincial, durante el mes de setiembre de 2014, observó que esta última recibió la denuncia penal6 materia del delito imputado, luego de lo cual le fue entregada a la testigo para que la ingrese al sistema y esta a su vez le dio cuenta sobre el referido ingreso. Agrega la actora que se le imputa haber omitido consignar a un comandante PNP y a tres personas más, y de haber realizado unas diligencias, para después formalizar la investigación preparatoria mediante la Disposición 1, de fecha 1 de setiembre de 2014, que dio inicio a las diligencias preliminares contra los que resulten responsables por el delito de violación sexual y favorecimiento a la prostitución. Entre las diligencias ordenadas se dispuso que se le practique a la menor agraviada (proceso penal) el examen de integridad sexual conforme consta del Certifi cado Médico Legal 00072-E-IE, de fecha 1 de setiembre de 2014, se reciba su declaración referencial y otras diligencias. Posteriormente, se formalizó la investigación preparatoria contra dos personas por el mencionado delito. Afi rma que fue condenada por un hecho que no fue materia de imputación, referido a que luego de haber ordenado la formalización de la investigación preparatoria no habría dispuesto que se comprenda en la investigación a los presuntos autores, puesto que, durante el proceso penal en cuestión, el Ministerio Público no le imputó relación alguna para determinar su responsabilidad. Por ello, la Sala Superior Penal demandada no debió modifi car los hechos propuestos por la fi scalía, lo cual vulneró su derecho de defensa, toda vez que no pudo tomar conocimiento del requerimiento acusatorio en relación con el referido hecho. Añade la recurrente que durante el juicio oral no tomó conocimiento de los cargos formulados por la Fiscalía de la Nación, por cuanto no obra medio probatorio actuado en el juicio oral que acredite que se haya cumplido con el agotamiento de la cuestión previa, puesto que quien debe formular los cargos contra una fi scal es la Fiscalía de la Nación y no la fi scalía superior, quien a su vez no hizo referencia; o no hizo suyas las imputaciones efectuadas; es decir, no obra la autorización de la Fiscalía de la Nación. Asevera que ni en la acusación ni en el plenario se determinó su supuesta actuación dolosa, ya que el contexto desarrollado en la acusación versó sobre el inicio de la investigación preliminar del 1 de septiembre de 2014 hasta el 3 de septiembre de 2014; es decir, por tres días, durante los cuales no se advirtió un ánimo delictivo o por lo menos el Ministerio Público no lo ha probado, toda vez que no tuvo la intención de no incluir a los presuntos autores en la investigación que se desarrolló durante los tres días. En tal sentido, al no existir el elemento objetivo del tipo penal, no se confi guró el delito imputado. Además, no se aprecia en la sentencia de vista argumentación fáctica alguna que amplíe o ratifi que los argumentos contenidos en la sentencia condenatoria respecto a su vinculación con los hechos imputados. Finalmente, señala la recurrente que dedujo la prescripción extraordinaria de la acción penal, que fue resuelta mediante la Resolución 4, de fecha 20 de junio de 2019. En la referida resolución se consideró que los hechos imputados sucedieron el 1 de setiembre de 2014 y que la formalización de la investigación preparatoria contra la accionante se emitió el 6 de setiembre de 2014. Por tanto, el plazo ordinario de la prescripción vencería a los dos años, el cual empezó a computarse el 6 de setiembre de 2014. Sin embargo, al haberse solicitado que se considere el plazo extraordinario de la prescripción, la Sala demandada, al momento de resolver la apelación, debió pronunciar al respecto y no sobre el plazo ordinario que no fue invocado. En todo caso, el delito prescribió ya sea de forma ordinaria o extraordinaria. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castillo Grande -Sede Tingo María, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20227, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial8 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto alega que no se han acreditado los actos lesivos invocados ni se han adjuntado las resoluciones cuestionadas, puesto que no le corresponde a la judicatura constitucional recabar las pruebas para resolver la presente demanda constitucional. Tampoco le corresponde revalorar las pruebas ni dilucidar la responsabilidad penal, porque solo le compete tutelar los derechos fundamentales. Tampoco la actora ha proporcionado datos objetivos que evidencie la prescripción de la acción penal, por lo que no se puede emitir pronunciamiento al respecto. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado-Tingo María, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de diciembre de 20229, declaró improcedente la demanda al considerar que la judicatura constitucional no resulta competente para realizar una nueva valoración de los medios probatorios actuados en la judicatura penal ordinaria. Además, se pretende el reexamen de las sentencias condenatorias. Se considera también que los cuestionamientos contenidos en la demanda fueron resueltos en la sentencia de vista mediante una debida motivación, con lo cual se absolvieron los agravios expresados en el recurso de apelación de sentencia. La Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. La demanda tiene por objeto que se declare nulo lo siguiente: (i) sentencia condenatoria, Resolución 4, de fecha 28 de agosto de 2019, mediante la cual se condenó a doña Ledda Alisa Leyva Yalico a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales (en su verbo rector de omisión); y (ii) la resolución, de fecha 11 de agosto de 2022, que confi rmó la precitada condena.10 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al plazo razonable.
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal11. 5. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de
un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 6. En el presente caso, ante un pedido de información de este Tribunal, la Sala Superior Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco remitió el Ofi cio 222-2024-SPA-SMD-LP- CS-CSJHN/PJ, de fecha 25 de junio de 2024, en el que se adjunta el Informe 01-2024, de fecha 25 de junio de 202412, en el cual se informa que el proceso penal en cuestión se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia; que la sentenciada (demandante) ha cumplido con registrar sus fi rmas desde el 17 de abril de 2023 al 8 de abril de 2024. Indica también que se encuentra pendiente: su pena de inhabilitación, el saldo de la suma de S/ 100.00 por concepto de reparación civil, el pago de días multa, así como el pago de la suma de S/ 50.00 por los conceptos de costas y costos liquidados. Además, la actora no ha sido rehabilitada. 7. De autos se advierte que mediante Resolución 7, de fecha 28 de octubre de 202213, se dio cuenta de la remisión de los ofi cios 11460-2022 y 5689-2022-MPU-SPCS/PJ, respectivamente, contenidos en la Ejecutoria Suprema 38-2021-HUÁNUCO; y que se ordenó que se forme el cuaderno de ejecución de sentencia. 8. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que, a la fecha, el plazo de cumplimiento de la pena suspendida ha vencido en exceso, por lo que no sería posible que sea revocada y que se convierte en efectiva. En consecuencia, las sentencias condenatorias no constituyen amenaza ni inciden de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal de la actora. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (24 de octubre de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. Cabe señalar que la determinación y el pago de la reparación civil, la pena de inhabilitación, el pago de días multa, así como el pago de la suma de S/ 50.00 por los conceptos de costas y costos liquidados no tienen incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 239 del expediente Foja 2 del expediente Foja 144 del pdf del expediente Foja 201 del pdf del expediente Expediente 00300-2016-62-1201-SP-PE-01 / Apelación 38-2021 Carpeta Fiscal 160-2014 Foja 28 del expediente Foja 36 del expediente Foja 184 del expediente Expediente 00300-2016-62-1201-SP-PE-01 / Apelación 38-2021 Expedientes 04791-2014-PHC/TC, 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008- PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional Foja 225 del pdf del expediente W-2418090-17