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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01178-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
01178-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2016-10-21
Edición
2311
Demandante
Edgar Salcedo Amado

Parte resolutiva

abrir investigación preliminar por 40 días, a mérito de la comunicación vía ofi cio de la Comisaría de Végueta que recepciono la denuncia del favorecido el 14-03-16 a horas 10:30 horas (folios 03-04), en consecuencia se advierte que la presunta afectación demandada en el presente proceso de hábeas corpus ha cesado al momento de su presentación, asimismo, el accionante ha ejercitado su derecho de acción al denunciar los hechos recaídos en su contra ante la autoridad policial, lo que originó la intervención del Ministerio Público, por lo que será en vía ordinaria donde se podrá determinar si existieron los hechos delictivos que ha denunciado el accionante. 4.4. Finalmente, conforme a las consideraciones expuestas, el supuesto alegado no se confi gura en el caso que nos ocupa, pues si bien el d

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL TRANSITORIO DE HAURA EXPEDIENTE : 01178-2016-0-1308-JR-PE-02 JUEZ : MELGAREJO IRIARTE MARLENE MAGDALENA ESPECIALISTA : COCA CAYCHO PAVEL N. BENEFICIARIO : SALCEDO AMADO, EDGAR SOLICITADO : ASOCIACION ESPANSION URBANA SANTA CRUZ DIRECTIVA SOLICITANTE : SALCEDO AMADO, EDGAR SENTENCIA DE JUEZ CONSTITUCIONAL Resolución N° 07 Huacho, 13 de abril de 2016. VISTOS, la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta contra: JOSÉ MANUEL ALARCÓN ZUÑIGA, JULIÁN PEDRO MORI CHÁVEZ, ROSA FLORINDA SALAZAR PINEDO, JULIO GERÓNIMO SERNA, MIKEL COLLAZOS SOTO, ALEJANDRO LEYVA LUGO, ALEJANDRO ROMERO ORTEGA, LEYVA ROSIVELT ESPINOZA SOBRADO, en su condición de dirigentes de la Asociación Santa Cruz; y, contra PAULINO AGUIRRE GARAUNDO y ELMER CUEVA ZAMUDIO, por presunta violación a su derecho a la libertad individual – por restringirle el ingreso a su domicilio; Y; CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO y PETITORIO DEL ACCIONANTE 1.1. Con fecha 21 de marzo de 2016, don Edgar Salcedo Amado interpone demanda verbal de Hábeas Corpus contra José Manuel Alarcón Zúñiga, Julián Pedro Mori Chávez, Rosa Florinda Salazar Pinedo, Julio Gerónimo Serna, Mikel Collazos Soto, Alejandro Leyva Lugo, Alejandro Romero Ortega, Leyva Rosivelt Espinoza Sobrado, en su condición de Dirigentes de la Asociación Santa Cruz; y, Contra Paulino Aguirre Garaundo y Elmer Cueva Zamudio, señalando que el día 13 de marzo del presente año, le hicieron fi rmar mediante golpes en su cuerpo, y en contra de su voluntad, un documento que indica que se retiraría de su domicilio en un plazo de 48 horas, hecho por el cual a partir del día siguiente de la fecha indicada no puede regresar a su domicilio, por temor a su vida y la de su familia que se encuentra en dicho inmueble, ello por haber sido miembro del Comité de Luz de la Expansión Urbana y haber sido testigo en un caso seguido contra Julián Pedro Mori Chávez y Elmer Cueva Zamudio, donde fueron sentenciados. 1.2. Argumenta el recurrente en su demanda verbal (folios 54- 55) al responder la pregunta 4, que el domingo 13 de Marzo a las 19:00 de la noche llegaron a su domicilio un grupo de personas, aproximadamente 07, liderados por Paulino Aguirre Garaundo,

58478 quien le pregunta “Vecino qué fue de la luz?”, respondiéndole que ya no tiene el cargo y, que el Alcalde está apelando en la Municipalidad de Végueta, procediendo a sacarlo a jalones de su casa –ubicada en Expansión Urbana Santa Cruz Mz. 78 Lote 17 – Végueta–, siendo agredido por dichas personas, las mismas que lo han llevado a ver un Libro de Actas a la casa del hermano de Eulogio Romero, que luego querían comparar unas fi rmas con el Libro de Actas, después ello estuvieron insatisfechos, y, lo llevaron a la fuerza al local, oyendo que la gente gritaba ¡hay que quemarlo, hay que matarlo!, ya en el local de la Asociación que contaba con luz y preparado para recibirlo la gente lo esperaba para hacerle un juicio popular, y, le dijeron porque había llevado los documentos de la luz, por qué se entrometía y por qué fue testigo del caso del señor Acosta, siendo que el vicepresidente Julián Pedro Mori Chávez y Emer Cueva Zamudio están sentenciados, les dijeron que era por su culpa, por haber abierto su boca, le querían castigar por ser testigo en un proceso contra ellos y por haber llevado documentos a la señora Vitalli, luego subió al estrado el señor Mario Bautista, y, señala ¡hay que hacerle algo, sino no va a aprender la lección, hay que castigarlo!, subiendo un grupo de personas que lo empezaron a golpear, a jalonear, no sabiendo quiénes lo han golpeado. 1.3. Asimismo, en su misma declaración al responder la pregunta 6 manifi esta: “Posteriormente yo no me acerqué, temo por mi vida, temo acercarme a mi domicilio, me dieron un plazo de 48 horas, todavía no acaba, después de que me maltrataron, me pegaron y me sacaron, llegó mi esposa y llamó a la Policía, llegó la Policía y una persona de contextura gruesa me agarró del cuello me tapo la boca y me llevó a un rincón, la Policía preguntó qué es lo que pasaba, se acercó el Presidente José Manuel Alarcón Zúñiga y dijo que no pasaba nada, acá ya arreglamos el problema, la Policía no pudo ver nada porque me taparon la boca, no podía gritar, luego la Policía se fue, luego me hicieron entrar otra vez, de ahí me hicieron obligadamente fi rmar un libro de actas sobre la luz, sobre la electrifi cación que hemos hecho con el Comité de Obras, en ese libro me hicieron fi rmar un documento según ellos para que me vaya de mi casa desde el día domingo, en el plazo de 48 horas si yo no me iba, me iban a matar, quemar, por temor lo tuve que fi rmar, de ahí me dejaron salir, hasta ahora lo quieren hacer, para ellos no hay ley, no hay justicia, estoy secuestrado, estoy vulnerado de mis derechos y mis hijos no los puedo ver por temor, mi esposa me dijo que si de repente me veían ahí me iba a pasar los mismo.”, solicitando garantías para su vida, porque el trámite en la gobernación demora y le piden un testigo con el cual no cuenta porque la población está mal infl uenciada por los accionados, habiendo denunciado los hechos a la Policía, solicitando se haga justicia. 1.4. Anexa a su demanda verbal copia de la denuncia policial (folios 03-04) efectuada el 14-03-16 a horas 10:30, por el cual denuncia que el día anterior a las 19:00 horas, el señor Paulino Aguirre Garaundo, le solicitó conversar con el denunciante, incitando a las personas conjuntamente con Ana Guancha, siendo conducido al local comunal por José Manuel Alarcón Zúñiga, Elmer Cueva Zamudio, Mauro Bautista y otros, quienes lo llevaron a rastras, empujones y con insultos, lugar donde lo agredieron físicamente, y, los mencionados con otras personas lo cogotearon, le arrastraron por el suelo, le golpearon la cabeza y en diferentes partes del cuerpo con puños, recibiendo amenazas de muerte, que luego de una hora y media aproximadamente, llegó un patrullero policial, donde un sujeto de contextura gruesa y trigueño lo sujeto y cubrió la boca con su mano, mientras el Presidente de la Asociación Alarcón Zúñiga, les refería a los efectivos que no pasaba nada y que estaban solucionando sus problemas, por lo que se retiraron, seguidamente fue ingresado nuevamente al local y le obligaron a fi rmar un Acta donde en 24 horas lo desalojarían de su casa, en el cual vive con su familia desde hace 07 años, siendo que antes de fi rmar lo amenazaron con matarlo al igual que a su familia como quemar su vivienda, permaneciendo en dicho lugar contra su voluntad hasta las 23:30 horas, solicitando medidas de protección a fi n de salvaguardar su integridad física como psicológica al igual que su familia. A folios 6 apareja copia de su manifestación prestada el día 17-03-16 ante la Gobernación de Végueta, donde denuncia los mismos hechos agregando que luego que lo sacaron de su domicilio contra su voluntad fue llevado donde el señor Eulogio Romero, al no ser ubicado lo llevaron al local comunal donde llegó el referido quien exhibió una Libro de Actas que fue objeto de comprobación con el Libro de Actas del Comité de Electrifi cación, para luego al estar en el estrado fue tildado por el Presidente de la Asociación de traidor, falsifi cador de fi rmas y de mal vecino, luego Mauro Bautista indicó “que hacemos lo quemamos, lo matamos o le pegamos”, siendo golpeado por la gente, en eso llega la Policía y como estaba oscuro no se percató que lo tenían cogoteado y tapada su boca, respondiéndole Alarcón Zúñiga a los efectivos que no pasaba nada y que ya se había arreglado el problema, luego lo subieron al estrado y a la fuerza con amenazas de muerte le hicieron fi rmar en el Libro de Actas para que en 48 horas se vaya de su casa, viéndose obligado a realizarlo; de folios 07 a 21 corren en copias la inscripción registral de la Asociación de Expansión Urbana Santa Cruz Medio Mundo, el Acta de Compromiso ante la Gobernación de Végueta de fecha 11-06-15, entre el accionante y algunos de los demandados, la Sentencia condenatoria contra dos de los accionados por delito de Usurpación Agravada, donde participo como testigo de cargo el favorecido, a folios 22-23 corre la Resolución N° 013-2014-DSDH/ MDV, por el cual se reconoce a la Junta Directiva del Comité Pro Obras de Electrifi cación del Centro Poblado de Expansión Urbana Santa Cruz II Etapa, fungiendo el accionante como Secretario, con una vigencia hasta el 25 del mes y año en curso, a folios 26-28 aparece copia del escrito presentado por la Municipalidad Distrital de Végueta ante la Gerencia General de Edelnor SA, con fecha 03-08-15, a folios 31 corre copia de la comunicación efectuada por Edelnor S.A., a la Municipalidad Distrital de Végueta sobre la electrifi cación defi nitiva de la Asociación de Expansión Urbana Santa Cruz, a folios 32 a 42, aparece copias de la Resolución expedida por Edelnor S.A., con fecha 30-03-15, en la declara fundado el reclamo presentado por Vitalia Villavicencio Esparza de Manyari, procediendo la concesionaria a retirar las estructuras eléctricas en el plazo de 60 días. Asimismo, el accionante a folios 114 a 116 anexa constancias de posesión del predio ubicado en Mz. 78, lote 17 Expansión Urbana Santa Cruz Centro Poblado de Medio Mundo – Végueta, a fojas 122 alcanza copia del CML N° 001293-L, de fecha 14-03-16, practicado al accionante en el cual describe las lesiones sufridas, fi nalmente a folios 126-127 actuados correspondiente a su petición de garantías personales ante la Gobernación de Végueta en junio de 2015. 1.5. Infi riéndose que el demandante, requiere que no se le impida retornar a su domicilio, ya que tiene fundado temor por los hechos denunciados que le vuelva a suceder lo mismo o peor aún a sus hijos o esposa, hechos que apuntarían a que se habría lesionado su derecho al libre tránsito el cual forma parte de su derecho a la libertad individual. II.- ARGUMENTO DE LOS EMPLAZADOS Y ACOPIO PROBATORIO 2.1. A folios 88 a 92 y de 108 a 112 corren los escritos presentado por los accionados Julio Gerónimo Cerna, Florencia Salazar Medina, Alejandro Romero Arteaga, Miquer Collazos Soto, Alejandro Leyva Lugo, Elmer John Cueva Zamudio, Julián Pedro Mory Chávez, y, José Manuel Alarcón Zúñiga, quienes niegan la demanda en todos sus extremos, señalando que efectivamente son pobladores de la Asociación de Expansión Urbana Santa Cruz, y, al carecer de alumbrado público, solicitaron ante Edelnor su instalación, procediendo a instalar los postes respectivos, empero, sorpresivamente se abstuvieron de tender el cableado y al solicitar las razones, les informaron que la supuesta dueña de dichos terrenos se habían opuesto a su pretensión, habiendo descubierto luego que el accionante había presentado documentación en contra de su pretensión ante Edelnor haciéndose pasar como Secretario de su Asociación, por ese motivo señalan que la gente se constituyó hasta su domicilio el día 13 de marzo último para pedirle explicaciones, dirigiéndolos a casa de otro morador a fi n de recabar unos documentos, decidiendo todos ir al local comunal para dar lectura de los documentos, increpándole los asistentes su accionar, llegando en dicho instantes un patrullero al ver al grupo de gente se detuvo y al observar que era una reunión pacífi ca se retiró, acordando lo asistentes denunciar al accionante por falsifi car documentos y hacerse pasar por Secretario de la Asociación ante distintas autoridades de la localidad y de Edelnor, manifestando el aludido para que no lo denuncien que se iría del lugar fi rmando un acta para luego retirarse libremente. 2.1.1. Asimismo señalan, que al día siguiente el demandante los ha denunciado ante la Comisaria de Végueta, por supuestamente haberlo secuestrado, lesionado y coaccionado, situación ante la cual la Fiscalía Corporativa Penal de Huaura ha iniciado investigación preliminar por 40 días, habiendo prestado sus declaraciones los recurrentes, que también han sido demandados ante la Gobernación de Végueta, por los mismos hechos por violencia psíquica, física y amenazas de muerte, habiendo sido citados a declarar, señalando que el Hábeas Corpus ha sido interpuesto con fundamentos fantasiosos, ya que ante cada autoridad a narrado fundamentos distintos, acreditando con la copia de la denuncia ante la Fiscalía, además de ello la Policía no aprecio ningún hecho ilícito, pudiendo haber solicitado ayuda, siendo falso que haya sido agredido o secuestrado como ha referido ante la Policía, tampoco se le ha vulnerado su derecho al libre tránsito, siendo su objetivo hacerse pasar por víctima ante la denuncia penal que le están preparando por los delitos cometidos en agravio de su Asociación, solicitando se declare improcedente la demanda de Hábeas Corpus en aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, por cuanto ya recurrió a otro proceso judicial para tutelar sus derechos constitucionales, al haber acudido a la Fiscalía Penal a denunciar estos hechos, máxime que solicita garantías personales cuando no es el fi n que persigue el proceso de Hábeas Corpus. 2.1.2. Acompañan los emplazados a folios 102 a 107, copias relacionadas a su inscripción registral, al documento suscrito presuntamente por el accionante en su condición de Secretario de Actas del Centro Poblado Santa Cruz Expansión Urbana Santa Cruz 2da. Etapa de fecha abril de 2012, dirigida a la propietaria del Fundo San Marcos, del Acta Fiscal de fecha 15-03-16, por el cual el Ministerio Público dispone la realización de diligencias preliminares por 40 días, respecto a los hechos señalados en la demanda de Hábeas Corpus, citación policial como de la Gobernación de Végueta por los mismos hechos. III.- CONSIDERACIONES PREVIAS 3.1. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. 3.2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el

Exp. N° 2663-2003-HC/TC,1 ha realizado un desarrollo sobre los

tipos de Hábeas corpus, entre ellos, el hábeas corpus restrictivo;

58479 estableciendo que “Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etc.” 3.3. De acuerdo al TC el hábeas corpus restringido, se emplea para que cesen las molestias, incomodidades o perturbaciones de la libertad corpórea que impiden su normal ejercicio, entre ellas la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares, empero, “En esta clase de hábeas corpus la necesidad de probar es mayor que en el reparador porque la controversia a dilucidar no constituye un supuesto de constatación empírica. En efecto, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, resulta tan importante verifi car “la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que participan en el proceso, además de merituar las diversas instrumentales que puedan haber sido aportadas. Al margen de la sumariedad del proceso, es necesario evaluar con algún detalle lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta” [Expediente N° 3482-2005-PHC/ TC, caso Luis Augusto Brain Delgado y otros].”2 3.4. No obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo, siendo así, si bien es cierto el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable..3 IV.- ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Que en el caso de autos, el demandante señala que fue violentado física y psicológicamente el día 13 de Marzo último cuando aproximadamente a las 19:00 fue sacado de su vivienda contra su voluntad, habiéndosele hecho fi rmar un documento por el cual estaría comprometiéndose a retirarse de su lugar habitual de residencia en un plazo de 48 horas, al respecto tenemos que los demandados han contestado negando los hechos denunciados manifestando que el benefi ciario ha optado por retirarse voluntariamente, advirtiéndose que es dicho sobre dicho, situación que no puede corroborarse con otro medio probatorio (testigos, etc.), puesto que el hecho data de fecha anterior; aunado a ello, tenemos que el CML N° 001293- L, alcanzado por el propio accionante a fojas 122 –que verifi caría la agresión física sufrida el día de los hechos– se consigna en la Data que la agresión habría ocurrido el 14 de marzo y no el 13 como señala el favorecido en su demanda verbal efectuada a folios 54 a 55, siendo que el proceso constitucional las actuaciones probatorias son inmediatas precisamente con el fi n de verifi car si hubo afectación al derecho fundamental demandado, a diferencia de la vía ordinaria, donde las partes tienen mayor rango de actuación probatoria como de contradicción, no pudiéndose superar estos cuestionamientos como de algunos aspectos brindados por el benefi ciario en cuanto a la identifi cación de quienes lo agredieron, el plazo que presuntamente se le otorgo para que abandone su residencia, tampoco se ha acopiado el documento por el cual accede voluntariamente a retirarse de su lugar habitual de residencia. 4.2. Verifi cándose del acervo documentario alcanzado por las partes, que entre las mismas existen marcadas diferencias y litigios por hechos similares de agresiones físicas y verbales ante la Gobernación de Végueta (folios 08), así como el hecho que el accionante fue testigo de cargo en la causa penal N° 2427-2012 (folios 09-21), por los cuales algunos de los accionados fueron condenados por Usurpación Agravada (Julián Mory Chávez y Emer Cueva Zamudio), así también se verifi ca litigio por la electrifi cación en el lugar de su residencia que fi nalmente ha sido dejado sin efecto por Edelnor S.A. ( folios 22-42), ante el reclamo de la propietaria del Fundo San Marcos, a quien el accionante se habría dirigido documentariamente como Secretario del Centro Poblado Santa Cruz Expansión Urbana Santa Cruz 2da. Etapa (folios 103), hechos por los cuales los accionados sostienen que lo denunciaran penalmente por Falsifi cación de Documentos. 4.3. Asimismo se advierte que los hechos demandados, vienen siendo investigados por el Ministerio Público (folios 104- 105 y 106), quien ha resuelto abrir investigación preliminar por 40 días, a mérito de la comunicación vía ofi cio de la Comisaría de Végueta que recepciono la denuncia del favorecido el 14-03-16 a horas 10:30 horas (folios 03-04), en consecuencia se advierte que la presunta afectación demandada en el presente proceso de hábeas corpus ha cesado al momento de su presentación, asimismo, el accionante ha ejercitado su derecho de acción al denunciar los hechos recaídos en su contra ante la autoridad policial, lo que originó la intervención del Ministerio Público, por lo que será en vía ordinaria donde se podrá determinar si existieron los hechos delictivos que ha denunciado el accionante. 4.4. Finalmente, conforme a las consideraciones expuestas, el supuesto alegado no se confi gura en el caso que nos ocupa, pues si bien el demandante alega violación del derecho al libre tránsito, sin embargo, no se advierte que los actos que confi gurarían estas infracciones impliquen una afectación actual y concreta o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal del benefi ciario, más aún que los hechos denunciados vienen siendo ventilados ante la justicia ordinaria, circunstancia que inhabilita a ésta Judicatura a realizar el control constitucional en el marco del proceso constitucional de hábeas corpus. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en el EXP. N.° 01609-2009-PHC/ TC,4 que el órgano constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano de interpretación y control de la constitucionalidad cuyo objeto, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos que se reclama. 4.5. En consecuencia, habiendo operado la sustracción de la materia, debe así declararse, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.5 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación de la norma antes referida con las facultades establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Constitucional, la Juez del Segundo Juzgado Unipersonal Transitorio de Huaura; FALLA: 1. Declarando IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesto por Edgar Salcedo Amado, contra JOSÉ MANUEL ALARCÓN ZUÑIGA, JULIÁN PEDRO MORI CHÁVEZ, ROSA FLORINDA SALAZAR PINEDO, JULIO GERÓNIMO SERNA, MIKEL COLLAZOS SOTO, ALEJANDRO LEYVA LUGO, ALEJANDRO ROMERO ORTEGA, LEYVA ROSIVELT ESPINOZA SOBRADO, en su condición de Dirigentes de la Asociación de Expansión Urbana Santa Cruz; y, contra PAULINO AGUIRRE GARAUNDO y ELMER CUEVA ZAMUDIO, por presunta violación a su derecho a la libertad individual – por restringirle el ingreso a su domicilio; por sustracción de la materia.- 2. DISPONGO que Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se publíquese en el Diario Ofi cial El Peruano, se archive el presente proceso y se NOTIFÍQUESE, a las partes procesales con las formalidades de ley. MARLENE MAGDALENA MELGAREJO IRIARTE Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura PAVEL NIKOLAI COCA CAYCHO Especialista Judicial de Causas del Módulo Penal de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02663-2003-HC.html MESIA, Carlos, “El Proceso de Hábeas Corpus desde la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Diáogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, 1era. Edición, Julio 2007, Lima – Perú, Pág. 55-56. Argumento 3 de la resolución recaída en el expediente 01723-2010-PHC/ TC. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01609-2009-HC%20Resolucion. html W-1440854-1

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