CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CAÑETE Lima, quince de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA. La causa número treinta mil seiscientos setenta y nueve- dos mil veinticuatro - Cañete, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de apelación interpuesto por Soledad Lilia Cárdenas Chía de fecha 3 de setiembre de 2024, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, que declaró infundada la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda1 La demandante interpone proceso de amparo contra las resoluciones judiciales emitidas en el proceso de reivindicación, solicitando su nulidad por considerar que han sido expedidas con vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales y derecho de propiedad. Sostiene que dichas decisiones no han respetado las garantías mínimas del proceso, al haberse basado en una valoración defectuosa de los medios probatorios y en una insufi ciente justifi cación de las conclusiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales. Como fundamento central de su pretensión, la actora cuestiona la indebida identifi cación del bien inmueble materia de restitución, señalando la existencia de inconsistencias sustanciales en el área del predio consignada en la demanda, la escritura pública y la sentencia. Alega que el informe pericial carece de precisión técnica y que no acredita de manera fehaciente la ubicación, extensión y colindancias del predio, lo que habría conducido a que se ordene la restitución de un bien que no se encuentra debidamente determinado, afectando con ello la validez de las resoluciones judiciales emitidas. Finalmente, la demandante sostiene que tales irregularidades han derivado en la afectación directa de su derecho de propiedad, en la medida en que se dispone el despojo de un bien sobre el cual ejerce posesión y ha realizado inversiones. En ese sentido, afi rma que la falta de una debida motivación y la incorrecta valoración probatoria han generado una decisión arbitraria, por lo que solicita que el juez constitucional deje sin efecto las resoluciones cuestionadas y ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a los estándares constitucionales. 2. Fundamento de la sentencia de primera instancia2 La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete parte por delimitar la naturaleza del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, señalando que este solo procede cuando se acredita una vulneración manifi esta de derechos fundamentales vinculados al debido proceso o a la debida motivación, y no cuando se pretende reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, precisa que el juez constitucional no puede actuar como una instancia revisora de la valoración probatoria ni del criterio jurisdiccional adoptado por el juez civil, salvo que se adviertan defectos de relevancia constitucional. En cuanto al cuestionamiento central referido a la falta de identifi cación del bien inmueble, el colegiado advierte que el juez del proceso de reivindicación sí efectuó un análisis razonado sobre dicho aspecto. Así, se evaluaron la escritura pública de compraventa, la inspección judicial y el informe pericial, concluyéndose que el predio se encuentra debidamente determinado. Asimismo, se explicó que las diferencias en el área obedecen a variaciones en los sistemas de medición utilizados a lo largo del tiempo, otorgándose mayor precisión al informe pericial por haberse realizado con verifi cación técnica directa en el lugar. Del mismo modo, la Sala señala que estos aspectos fueron también revisados por el órgano de segunda instancia en el proceso ordinario, el cual confi rmó la decisión inicial tras considerar que la identifi cación del predio era sufi ciente y que las pruebas actuadas —en especial la pericia y la inspección judicial— permitían establecer con certeza el bien materia de restitución. En tal sentido, se concluye que las resoluciones cuestionadas contienen una motivación sufi ciente, coherente y congruente con lo actuado en el proceso. Finalmente, respecto a la alegada vulneración del derecho de propiedad, el colegiado determina que no se confi gura afectación alguna, toda vez que la restitución del bien responde a un proceso judicial regular, en el cual se ha acreditado el derecho de los demandantes en la vía ordinaria. Asimismo, se advierte que la demandante pretende, en esencia, un reexamen de los medios probatorios y de lo ya resuelto, lo cual resulta improcedente en sede constitucional. Por estas razones, al no verifi carse vulneración de derechos fundamentales, se declara infundada la demanda de amparo. 3. Recurso de apelación3 Mediante escrito de apelación presentado el 3 de setiembre de 2024, la parte apelante sostiene, en síntesis, lo siguiente: • Cuestiona que tanto el juez ordinario como la Sala consideren irrelevante una diferencia de hasta el 2% en el área del predio, lo que, según la apelante, implica aceptar una afectación a sus derechos y a los de terceros colindantes, pese a no existir una identifi cación exacta del bien. • La Sala no ha realizado un análisis constitucional independiente, limitándose a reproducir los fundamentos de las instancias ordinarias, actuando como una instancia revisora más y no como un órgano de control constitucional. Fecha: 30/07/2026 00:19
• La Sala estuvo conformada por magistrados de especialidad penal y no constitucional, lo que habría incidido en una falta de criterio constitucional adecuado. Asimismo, invoca normas sobre impedimentos judiciales, insinuando una posible afectación al principio de imparcialidad. • Las resoluciones cuestionadas no habrían valorado adecuadamente los medios probatorios ni desarrollado una motivación sufi ciente, afectando: El derecho a la debida motivación, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, además, señala que no se pretende una valoración favorable, sino una valoración real y debidamente fundamentada. • La Sala haya concluido que el bien está plenamente identifi cado, reiterando argumentos de la jurisdicción ordinaria basados en pericias e inspecciones judiciales, sin evaluar el impacto constitucional de las inconsistencias advertidas. • Refi ere que ordenar la restitución de un predio no plenamente identifi cado afecta el derecho de propiedad tanto de la apelante como de terceros colindantes, especialmente al existir construcciones y sembríos dentro del área en discusión. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 21 de fecha 1 de julio de 2020 y la Resolución N° 13 de fecha 4 de octubre de 2021. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si la demanda de acción de amparo se fundamenta en alguna afectación al derecho constitucional; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que, por la naturaleza de la discusión, debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. En primer término, en cuanto al agravio referido a que una diferencia de hasta el 2% en el área del predio implicaría una vulneración de derechos fundamentales, este Colegiado Supremo advierte que dicho cuestionamiento carece de relevancia constitucional, toda vez que la sentencia de primera instancia desarrolló de manera expresa y razonada que tales variaciones responden a la evolución de los sistemas de medición y no afectan la identidad del bien. En efecto, se determinó que el área consignada en el informe pericial —elaborado sobre la base de inspección judicial— constituye la medición más precisa, siendo las diferencias mínimas y dentro de márgenes técnicos aceptables, lo que permite concluir que el predio se encuentra debidamente individualizado. En consecuencia, no se advierte vulneración al derecho de propiedad ni a terceros colindantes. 3.2. Seguidamente, respecto al agravio consistente en que la Sala habría omitido realizar un análisis constitucional autónomo, limitándose a reproducir lo resuelto en sede ordinaria, este Tribunal Supremo precisa que la jurisdicción constitucional no está llamada a efectuar un nuevo examen de los hechos ni a sustituir el criterio del juez ordinario, sino a verifi car la existencia de una vulneración manifi esta de derechos fundamentales. En el caso de autos, la sentencia cuestionada sí realiza un análisis conforme a los estándares del amparo contra resoluciones judiciales, concluyendo que no existen vicios de motivación ni de procedimiento, por lo que no puede sostenerse válidamente la ausencia de control constitucional. 3.3. De otro lado, en relación con el cuestionamiento sobre la especialidad de los magistrados que integraron la Sala, alegándose que pertenecen al ámbito penal y no constitucional, corresponde señalar que dicho argumento resulta manifi estamente impertinente. Ello en tanto la competencia funcional de los jueces está determinada por ley y su actuación se presume válida mientras no se acredite causal concreta de impedimento. La mera discrepancia con la especialidad no confi gura vulneración del principio de imparcialidad ni del debido proceso, más aún cuando no se ha acreditado causal objetiva que comprometa la independencia judicial. 3.4. Asimismo, en lo concerniente a la alegada falta de valoración probatoria y ausencia de motivación sufi ciente, este Supremo Tribunal verifi ca que la sentencia de primera instancia contiene un desarrollo argumentativo claro, coherente y congruente, en el cual se analizan los medios probatorios actuados, tales como la escritura pública, la inspección judicial y el informe pericial. En particular, se explica que las conclusiones adoptadas derivan de una valoración conjunta de dichos elementos, cumpliéndose así con el estándar de motivación exigido por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, descartándose cualquier supuesto de motivación aparente o insufi ciente. 3.5. Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a que no se habría realizado una “valoración real y debidamente fundamentada”, corresponde precisar que el proceso de amparo no constituye una instancia revisora de la actividad probatoria ordinaria. Tal como se ha establecido
reiteradamente, el juez constitucional no puede sustituir al juez natural en la apreciación de los medios probatorios, salvo que dicha valoración resulte arbitraria o irrazonable, lo cual no se evidencia en el presente caso, donde existe una motivación objetiva basada en elementos técnicos y verifi cables. 3.6. En esa misma línea, respecto al cuestionamiento sobre la supuesta indebida conclusión de que el bien está plenamente identifi cado, este Supremo Tribunal advierte que dicha afi rmación ha sido debidamente sustentada tanto en la sentencia de primera instancia como en la de vista, destacándose que la identifi cación del predio se basa en la coincidencia entre el título de propiedad, las colindancias verifi cadas en inspección judicial y las mediciones periciales. En ese sentido, la determinación judicial no resulta arbitraria, sino producto de una valoración técnica y razonada de los medios probatorios actuados. 3.7. Finalmente, este Colegiado Supremo concluye que los agravios formulados por la parte apelante se orientan, en esencia, a cuestionar la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional adoptado por la judicatura ordinaria, pretendiendo reabrir un debate ya resuelto en sede competente. Sin embargo, el proceso de amparo no constituye una tercera instancia ni un mecanismo de revisión de legalidad, sino un proceso excepcional destinado a tutelar derechos fundamentales frente a vulneraciones evidentes, las cuales no se confi guran en el presente caso, por tanto, corresponde confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la Resolución N° 09 de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Soledad Lilia Cárdenas Chía contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 01 del cuaderno formado Ver página 87 del cuaderno formado Ver página 78 del cuaderno formado. W-2535523-320