CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 29197-2024 LIMA NORTE Lima, trece de abril de dos mil veintiséis VISTA; la causa número veintinueve mil ciento noventa y siete - dos mil veinticuatro – Lima Norte, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación de fecha 25 de julio de 2024, interpuesto por las demandantes, Verónica Julia Robladillo Ventura y Juliana Fidela Ventura Alegre1, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 20242, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, e improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por las recurrentes contra el Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de enero de 20243, las apelantes promovieron el presente amparo, contra la señora jueza del Décimo Primer Juzgado de Familia Subespecialidad en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fi n de que se declare la nulidad del proceso de violencia familiar expediente 20909-2023 (resolución número uno de fecha 22 de septiembre de 2023), que tramitó la juez demandada, y que la condujo a dictar medidas de protección, sin haber realizado un debido análisis, o la debida verifi cación del trabajo realizado por el Ministerio Público. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cinco de fecha 9 de julio de 2024, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Norte declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que al verifi carse la interposición extemporánea, ya que ésta fue presentada fuera del plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional habiendo transcurrido en exceso desde la notifi cación de la resolución cuestionada, era improcedente; asimismo, se determinó que dicha resolución no adquirió la calidad de fi rme, en los términos exigidos para la procedencia del amparo, debido a que las demandantes no agotaron los recursos impugnatorios en la vía ordinaria, confi gurándose así su consentimiento conforme al artículo 9 del citado cuerpo normativo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad del proceso de violencia familiar expediente 20909-2023 (resolución número uno de fecha 22 de septiembre de 2023), que tramitó la jueza demandada y que la condujo a dictar medidas de protección, sin haber realizado un debido análisis, como tampoco la debida verifi cación del trabajo realizado por el Ministerio Público. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia, por tanto, de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable
del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, las recurrentes sostienen como agravios que, la sentencia de primera instancia adolece de una falta de revisión exhaustiva de los autos, evidenciada en la omisión de analizar adecuadamente el proceso de violencia familiar que dio lugar a las medidas de protección, lo cual, a su juicio, revela una carencia manifi esta en la valoración integral del expediente; en esa línea, argumentaron que su demanda de amparo se sustenta en omisiones graves atribuibles al Juzgado de Familia, el cual habría dictado dichas medidas sin verifi car la validez ni el sustento de la denuncia inicial conforme a una adecuada teoría del caso, incurriendo además en la falta de valoración de diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, lo que restó objetividad a las resoluciones emitidas; asimismo, denunciaron un claro desconocimiento de la Ley 30364 por parte de la jueza demandada, imputándole irregularidades como prevaricato, abuso de autoridad, culpa inexcusable y denegación de justicia, en un contexto de desigualdad procesal; fi nalmente, invocaron la vulneración de principios jurídicos como el garantismo, la carga de la prueba y el non bis in ídem, cuestionando el uso de criterios desfasados y falacias argumentativas, y defendiendo su recurso como una manifestación legítima de protección de sus derechos fundamentales, y su libertad, frente a lo que consideran una actuación judicial de corte inquisitorial. 3.3 La resolución número cinco de fecha 9 de julio de 2023 declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, e improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye, por tanto, una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que, por el contrario, las demandantes refl ejan una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior. 3.4 Se debe señalar, por tanto, que para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, las apelantes debían haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que la parte actora no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien las apelantes han señalado que no se han motivado debidamente la resolución materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central de las recurrentes se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; sin embargo, este agravio se desestima por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC expediente 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala Constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC expediente 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC expediente 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 De la prescripción Independientemente de los cuestionamientos sobre el fondo del proceso de violencia familiar (como la falta de revisión exhaustiva o la valoración de diligencias), la judicatura constitucional está obligada a verifi car primero los requisitos de procedibilidad. • Plazo legal: Según el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer un amparo
contra resoluciones judiciales es de 30 días hábiles tras la notifi cación de la resolución fi rme. • Cómputo del tiempo: La resolución cuestionada (auto fi nal número uno) fue notifi cada a las recurrentes el 29 de septiembre y el 6 de octubre de 2023, respectivamente. Al haberse interpuesto la demanda recién el 10 de enero de 2024, el plazo legal había transcurrido con exceso. • Interés público: Los plazos de prescripción se sustentan en la seguridad jurídica y el interés público, por lo que su cumplimiento debe primar sobre cualquier situación particular o alegación de fondo. 3.5.4 Consentimiento de la resolución y falta de fi rmeza Las alegaciones de las apelantes sobre “omisiones graves” y “desconocimiento de la ley” por parte de la jueza de familia, quedan desvirtuadas procesalmente por su propia conducta en el proceso principal: • Falta de impugnación: Las recurrentes no interpusieron recurso de apelación contra la resolución de violencia familiar en el proceso ordinario. • Resolución consentida: El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al no agotar los medios impugnatorios ordinarios, las demandantes perdieron el derecho de acudir a la vía del amparo. 3.5.5 Naturaleza residual del amparo y límites de revisión Las quejas sobre una actuación “inquisitorial” o la vulneración de principios como el non bis in ídem, pretenden convertir al juez constitucional en una “supra instancia” de revisión ordinaria, lo cual es improcedente. • El proceso de amparo no puede servir para replantear controversias de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de pruebas en casos de violencia familiar. • Las medidas de protección dictadas tienen una fi nalidad constitucional legítima: neutralizar o minimizar los efectos de la violencia para garantizar la integridad de las víctimas, especialmente de menores de edad. En conclusión, dado que la demanda fue presentada de manera extemporánea y contra una resolución que fue consentida por las propias recurrentes al no apelarla en su momento, las alegaciones del recurso de apelación carecen de sustento legal; por lo que se debe confi rmar la resolución de primera instancia que declaro fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción e improcedente la demanda. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 9 de julio de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró FUNDADA la excepción de prescripción extintiva de la acción e IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Verónica Julia Robradillo Ventura y otra contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 52 del expediente judicial digital. Página 44 del expediente judicial digital. Página 1 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente 5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2535523-311
2347-2004-AA/TC · 3179-2004-AA/TC · 5374-2005-PA/TC