CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 28466-2023 LIMA Lima, trece de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiocho mil cuatrocientos sesenta y seis -dos mil veintitrés - Lima, con el expediente principal; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de 17 de julio de 2023, formulado por la demandante, sucesión de Enrique Wong Pujada1 (representada por la curadora procesal Sara Noemi Braithwaite Gadea), contra la sentencia contenida en la resolución número seis2, de fecha 9 de junio de 2023, que declaró INFUNDADA la demanda; en el proceso de amparo seguido por la recurrente contra el Congreso de la República. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de abril de 20233, y subsanación de fecha 3 de mayo de 20234, el demandante solicita la nulidad absoluta de la Resolución Legislativa del Congreso 012-2022-2023-CR, que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, y descuento de sus haberes por 120 días de legislatura. Asimismo, solicita la nulidad de todo lo actuado en el expediente de la Comisión de Ética Parlamentaria 042-2021-2022-CEP-KIFP-CR incluyendo el informe fi nal de la propia comisión, alegando una grave vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso en sede parlamentaria, al irrestricto derecho de defensa y a la tutela procesal efectiva. Sostiene que el proceso de investigación de la Comisión de Ética Parlamentaria, se basó en una denuncia sin medios probatorios, y que se le impidió el uso de la palabra en la sesión donde se aprobó el informe fi nal, a pesar de que el Reglamento del Congreso le facultaba a participar con voz. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, al concluir que el procedimiento parlamentario fue regular, pues las omisiones formales iniciales del denunciante (falta de DNI), fueron subsanadas antes del inicio de la investigación preliminar, etapa en la cual la Comisión está facultada para recabar información de ofi cio, incluyendo reportajes periodísticos. Asimismo, concluyó que no existió indefensión, ya que el recurrente ejerció su defensa por escrito el 15 de junio de 2022, y participó personalmente en la audiencia del 27 de junio de 2022, brindando su declaración y alegatos fi nales. La Sala enfatizó que la sanción contó con motivación sufi ciente, basada en pruebas como la entrevista grabada en la cual el actor admitió en parte, haber apoyado el nombramiento de su asesor. Finalmente, sostuvo que la justicia constitucional no es una instancia de reexamen de decisiones sobre conducta ética, basadas en la autonomía parlamentaria, y que el demandante fue responsable de no interponer el recurso de apelación interno, previsto en el artículo 37 del Reglamento de Ética, el cual posee efecto suspensivo sobre la sanción. III. FUNDAMENTOS 3.1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. 3.2. Sobre la competencia, el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional –modifi cado por la Ley 31583 y vigente a la fecha de interposición de la demanda–, prescribe taxativamente lo siguiente: “Artículo 42. Juez competente […] Es competente la sala constitucional o, si no lo hubiere, la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, si la afectación de derechos se origina en: a) Una resolución judicial o laudo arbitral. b) Un procedimiento de selección de obra pública o ejecución de esta. c) Una decisión de los órganos del Congreso, dentro de un proceso parlamentario […]” (énfasis nuestro). 3.3. La garantía constitucional del amparo, se encuentra dirigida a tutelar y salvaguardar derechos fundamentales distintos a los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data, dado que su fi nalidad es, esencialmente, restitutoria, lo cual signifi ca que busca reponer las cosas al estado anterior en que se produjera la violación o amenaza de violación latente del derecho constitucional. El artículo 200, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, establece que dicha acción procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del hábeas data. 3.4. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al regular las normas generales y comunes de las citadas garantías constitucionales, prevé que “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional […]”. Esta fi nalidad se sustenta en la necesidad del afectado, de no haber visto conculcados sus derechos, en tal sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional, otorga facultades al juez para adecuar la decisión y plasmar, de la manera más clara y precisa posible, las acciones reparadoras y el efecto restitutorio de su decisión, con lo cual se brinda una amplia protección al derecho lesionado, de probarse la afectación. 3.5. Análisis del caso concreto El recurrente sustenta su recurso de apelación en la existencia de errores de hecho y de derecho, alegando falta de motivación en la sentencia y la validación de un procedimiento parlamentario, que recortó su derecho de defensa al impedirle el uso de la palabra en etapas fi nales. Sobre el inicio de la investigación, este Colegiado advierte que, si bien la denuncia ciudadana carecía inicialmente de la copia del DNI, dicha omisión fue subsanada el 25 de marzo de 2022, esto es, antes del inicio de la etapa de indagación preliminar. Por tanto, la Comisión de Ética actuó conforme al artículo 26 de su reglamento, no existiendo un vicio de nulidad que afecte la validez de las actuaciones posteriores En relación con la alegada vulneración al derecho de defensa, se constata que el demandante tuvo oportunidades efectivas para alegar y probar sus intereses durante el proceso administrativo. El registro procesal confi rma que presentó sus descargos por escrito, y asistió a la audiencia del 27 de junio de 2022, en la cual brindó su declaración y alegatos directos. La imposibilidad de hacer uso de la palabra en la sesión de aprobación del informe fi nal, no confi gura por sí misma, una vulneración insubsanable del contenido constitucionalmente protegido, toda vez que el derecho a ser oído fue garantizado en las etapas precedentes de la investigación.
Respecto a la naturaleza de la sanción, es pertinente reiterar que las decisiones del Congreso, sobre ética parlamentaria constituyen political questions basadas en criterios de conducta y oportunidad, que corresponden a su autonomía funcional. El control jurisdiccional es residual y se limita a verifi car que el acto no sea arbitrario. En el presente caso, se advierte que la resolución sancionadora, cuenta con una motivación sufi ciente, sustentada en la valoración razonable de medios probatorios, incluyendo las propias declaraciones del recurrente, en un medio de comunicación, en las cuales admitió parcialmente su apoyo al nombramiento cuestionado. En consecuencia, no habiéndose acreditado una afectación directa al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, los argumentos de la apelación no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha 9 de junio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la sucesión de Enrique Wong Pujada contra el Congreso de la República, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 527 del expediente principal. Página 468 del expediente principal. Página 255 del expediente principal. Página 372 del expediente principal. W-2535523-296