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Amparo

Amparo 00122-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 3 fallos
Expediente
00122-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-10-24
Edición
3890
Demandante
un gobierno local
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

n las excepciones, en los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales que son de carácter sumario (tales como el amparo, el hábeas data, y el de cumplimiento), es al realizar la audiencia única. De modo que se puede razonar en el sentido de que, si el legislador peruano ha facultado a los jueces constitucionales a prescindir de llevar a cabo la audiencia única convocada, cuando se hubiese realizado un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; con mucha más razón los ha facultado a prescindir de resolver las excepciones (defensas de forma) que también se hubiesen formulado al contestar la demanda. 2.6 Como se puede notar, no es cierto que, en el actual proceso constitucional de amparo, esté prohibida la declaración de improcedencia de la demanda, sino sólo que d

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00122-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CUBA RAMOS, STEPHANIE VIRGINIA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA DEMANDANTE : ALVAREZ MONTAÑEZ, EDUARDO EDGAR Y OTROS RESOLUCIÓN : 03-2024 Arequipa, tres de junio, del dos mil veinticuatro. SUMILLA: Está autorizado legalmente, en virtud del artículo 12, in fi ne, del Nuevo Código Procesal Constitucional, declarar la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado o no la demanda, si es que dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas en el artículo 7 del referido cuerpo normativo, o en cualquier otra causal de improcedencia específi ca prevista en el mismo cuerpo normativo. SENTENCIA 224-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas ciento once y siguientes, obra la demanda de amparo; la que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios ciento veintiuno a folios ciento veinticinco. 2.2 Asimismo, a fojas ciento sesenta y dos y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la procuraduría pública de la Municipalidad Provincial de Arequipa; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante la resolución dos, que obra de folios ciento sesenta y nueve a folios ciento setenta.

II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso amparo 1.1.1 De conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución”, con excepción de los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data. 1.2. Sobre la posibilidad de declarar la improcedencia la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma 1.2.1. En el artículo 12, in fi ne, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se regula que “si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.3. Sobre las causales de improcedencia de la demanda reguladas en el Nuevo Código Procesal Constitucional 1.3.1. En el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estipula lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Debemos señalar, en primer lugar, que, si bien, en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional1, está estipulada la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales (procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento); en el artículo 12, in fi ne, del mismo cuerpo normativo2, está enunciada la posibilidad de declarar improcedente la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma. 2.2 Para comprender, en su plenitud, lo regulado en el artículo 6 y en el artículo 12, in fi ne, del nuevo cuerpo normativo, se debe tener en cuenta lo expuesto sobre el particular en el dictamen emitido en los proyectos de Ley 3478/2018-CR, 3754/2018-CR y 7271/2020-CR, Ley de Reforma del Código Procesal Constitucional, en donde, en relación a la prohibición del rechazo liminar de la demanda (o prohibición de la declaración liminar de improcedencia de la misma), se expuso que “lo que el grupo de estudio ha propuesto debe entenderse solo como posponer formalmente el rechazo liminar hasta el momento de la contestación de la demanda, y que en ese sentido el artículo 12 se refi ere a la tramitación de los procesos constitucionales, en la que hay una demanda, se corre traslado, se contesta, y en este punto el juez puede declarar el rechazo liminar pero que ahora sería en la sentencia de primera instancia al declarar improcedente la demanda (…)” (énfasis nuestro). 2.3 Asimismo, en el fundamento jurídico 47 de la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en relación a lo dispuesto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional y al momento en el que se puede dictar la improcedencia de la demanda, por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 7 de dicho cuerpo normativo, se ha expuesto lo siguiente: “la disposición impugnada se limita a establecer el momento procesal en que el juez evaluará la procedencia de la demanda sin impedirle, naturalmente, declarar improcedente ésta en virtud de las causales desarrolladas en el artículo 7 del mismo CPCo., luego de que esta sea contestada por el emplazado” (énfasis nuestro). 2.4 Debe recalcarse, igualmente, que, cuando se hubiese decidido declarar improcedente la demanda, luego de que hubiese sido contestada, por haber incurrido dicha demanda en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas legalmente; no es obligatorio llevar a cabo la audiencia única convocada en el auto admisorio de la demanda, dado que se podría prescindir de llevar a cabo dicha audiencia, tal como está estipulado en la última parte del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando enuncia que “si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única” (énfasis nuestro). En el mismo sentido, en el fundamento jurídico 74 de la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021- PI/TC, se ha expuesto lo siguiente: “si la demanda ha incurrido, de manera manifi esta, en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 7 del CPCo en mención, entonces el juez podrá prescindir de la audiencia y declarará la improcedencia de la demanda a través de una sentencia, como indica el último párrafo del artículo 12 del propio CPCo” (énfasis nuestro). 2.5 Tal como se explicará con detalle más adelante (infra), esta posibilidad de prescindir llevar a cabo la audiencia única, faculta a los jueces constitucionales, además, a prescindir de resolver las excepciones (defensas de forma) que hubiese también formulado la parte demandada al contestar la demanda; por cuanto, como es sabido, el momento en el que se resuelven las excepciones, en los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales que son de carácter sumario (tales como el amparo, el hábeas data, y el de cumplimiento), es al realizar la audiencia única. De modo que se puede razonar en el sentido de que, si el legislador peruano ha facultado a los jueces constitucionales a prescindir de llevar a cabo la audiencia única convocada, cuando se hubiese realizado un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; con mucha más razón los ha facultado a prescindir de resolver las excepciones (defensas de forma) que también se hubiesen formulado al contestar la demanda. 2.6 Como se puede notar, no es cierto que, en el actual proceso constitucional de amparo, esté prohibida la declaración de improcedencia de la demanda, sino sólo que dicha declaración ya no se podría efectuar, por regla general, en el momento inicial de califi car la demanda; sino una vez que se hubiese contestado la misma por la parte emplazada, tal como está enunciado en el artículo 12, in fi ne del nuevo cuerpo normativo; siempre y cuando dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia enunciadas en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo. 2.7 Se debe igualmente poner en conocimiento que, en la jurisprudencia constitucional o doctrina jurisprudencial (que es vinculante a tenor de lo previsto en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional3), se ha otorgado un sentido interpretativo a lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, es meritorio hacerse mención de lo establecido en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 00380-2022-PA/TC, en cuyos fundamentos jurídicos 23 y 24 se ha expuesto lo siguiente: (…) en lo que concierne al proceso de amparo (así como a otros procesos de tutela de derechos, a los que se les puede aplicar análogamente las mismas reglas procesales), es claro que, conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe rechazar liminarmente las demandas ante casos de vicios subsanables (debe declararse la inadmisibilidad y dar un plazo para subsanar) o supuestos de duda (debe admitirse a trámite la demanda), conforme se ha detallado supra. Sin embargo, esto no es de aplicación para los supuestos en los que la propia legislación procesal constitucional ha establecido de manera expresa presupuestos procesales o condiciones para la acción o cuando ha establecido vicios que no pueden ser subsanados,

por lo que ab initio en cuanto la omisión o el vicio se refi era a ello, en tales casos no sería posible establecer ninguna relación jurídica procesal válida. En este orden de ideas, resulta obvio que en dichos supuestos excepcionales corresponderá declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo a la judicatura constitucional fundamentar por qué no se trata de un problema subsanable, y que no existe margen de duda sobre lo resuelto, mencionando de manera clara e indubitable cuáles son los presupuestos procesales, las condiciones para accionar o los requisitos legales para demandar que justifi can tal rechazo de la demanda. 2.8 La sentencia anteriormente señalada constituye un hito importante en la tramitación de los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales (procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento), en el tiempo de vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional; toda vez que, antes de su emisión, los jueces constitucionales se encontraban obligados, en todos los supuestos, a admitir a trámite las demandas formuladas para incoar dichos procesos, incluso las que fueran manifi estamente improcedentes, con lo cual se postergaba la declaración de su improcedencia hasta que la parte demandada hubiese contestado la demanda, como se ha expuesto precedentemente. Sin embargo, con lo expuesto en calidad de doctrina jurisprudencial en la citada sentencia, los jueces constitucionales, de manera excepcional, de ahora en adelante, se encuentran facultados para declarar la improcedencia liminar de la demanda, en el acto de califi cación inicial de la misma, cuando se estuviese frente a supuestos manifi estos de improcedencia, tales como el no cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos previstos en la legislación procesal, siempre y cuando, claro está, se tratasen de omisiones insubsanables. Es decir, en dichos supuestos, los jueces constitucionales no están obligados, de ahora en adelante, a admitir a trámite las demandas; puesto que podrían, de manera fundamentada, declararlas liminarmente improcedentes. 2.9 Si bien es cierto, en el caso que nos convoca, este Juzgado tenía dudas sobre la procedibilidad de la demanda, se dispuso, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, admitir a trámite la demanda y correr traslado de la misma a la parte demandada, a efecto de que esta última pudiera ejercer su derecho de defensa; lo cual, igualmente, está de acuerdo con lo expuesto, en calidad de jurisprudencia constitucional, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, en donde se ha dejado sentado que, en supuestos de duda, se debe optar por admitir la demanda y no por declararla improcedente de plano. 2.10 De modo que, habiendo quedado claro que, en el actual proceso de amparo, sí está regulada la posibilidad de declararse la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado la misma, y, excepcionalmente, en el acto inicial de califi cación de la misma, ante supuestos de omisiones insubsanables; se debe referir que, luego del análisis de dicha demanda, de los documentos adjuntados a la misma, y de lo expuesto en la contestación de la misma, se ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por las siguientes causales de improcedencia: 2.11 El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional: Esta causal de improcedencia está regulada en el artículo 7, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.12 De la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se tiene que, con anterioridad, la parte demandante ha instaurado el proceso tramitado en el Expediente 00729-2023-0-0401-JR-DC-02, ante este mismo Despacho Constitucional. De la revisión de la demanda presentada en dicho expediente, se obtiene que contiene hechos que son prácticamente los mismos que los contenidos en la fundamentación de la demanda por medio de la cual se ha instaurado el presente proceso constitucional. Debe hacerse notar, además, que, en el petitorio de la demanda formulada en ambos procesos, se ha mencionado como un derecho presuntamente afectado el derecho de petición; y si bien es cierto también existe diferencia en la invocación de otros derechos en el petitorio de la demanda de ambos procesos, no puede perderse de vista que los verdaderos derechos que sustentarían la pretensión que asistiría a la parte demandante, serían, en realidad, el derecho de posesión y/o el derecho de propiedad. 2.13 Debido a lo expuesto, se puede afi rmar que, dado que, a la actualidad, la controversia formulada en el presente proceso constitucional ha sido resuelta en el proceso constitucional tramitado en el Expediente 00729-2023-0-0401-JR-DC-02, ante este mismo Despacho Constitucional; se debe aplicar la causal de improcedencia de la demanda regulada en el artículo 7, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en donde se regula que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 2.14 Incompetencia por razón de materia: De conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son competentes los juzgados civiles para conocer los asuntos civiles contra el Estado. 2.15 En el presente caso, se debe tener en cuenta que, aun cuando en el petitorio de la demanda se formulan como derechos presuntamente afectados el derecho a la igualdad y el derecho de petición, los verdaderos derechos presuntamente comprometidos son, como se ha anunciado, el derecho de posesión y/o el derecho de propiedad, toda vez que, de los fundamentos de hecho de la demanda, se obtiene que lo que en realidad pretende obtener la parte demandante de la parte demandada es que esta última acceda al pedido de saneamiento físico legal para así poder realizar la parte demandante su proyecto de vida sobre sus áreas de terreno (véase a folios ciento trece y ciento catorce); todo lo cual denota que dicha controversia, en realidad, es de naturaleza civil, y dado que la parte demandada es parte del Estado, el juzgado competente, por razón de materia, es el juzgado civil, que es competente para tramitar procesos contenciosos administrativos con connotación civil, como es el caso propuesto. 2.16 No estar referido los hechos y el petitorio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados: En primer lugar, se debe hacer ver que si bien la parte demandante, en el petitorio de la demanda, no alega el derecho a la propiedad como uno de los derechos presuntamente vulnerados, de la lectura de la demanda se puede advertir que lo que se pretende, en el fondo, sería proteger dicho derecho, tal como se menciona en el punto tres de los fundamentos de hecho de la demanda cuando se menciona que lo buscado es “proteger nuestras áreas de terreno” (véase a folios ciento catorce); por lo que, aplicándose el principio de iura novit curia, debe emitirse pronunciamiento sobre si, en el expediente, hay elementos probatorios como para considerar que estaría siendo vulnerado o amenazado el derecho de propiedad de la parte demandante. 2.17 Así, se debe hacer ver que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho de propiedad; por cuanto, si bien es cierto la parte demandante ha alegado la vulneración de dicho derecho (cuando menciona que lo buscado en el presente proceso constitucional, es “proteger nuestras áreas de terreno”), no ha acompañado la documentación sufi ciente destinada a acreditar la titularidad de dicho derecho. 2.18 Así, es cierto que los demandantes han acompañado varias actas de constatación vía notarial, en las cuales se verifi ca las condiciones de las viviendas constatadas (de folios veinticuatro a folios cuarenta, y a folios cuarenta y tres); pero dichas actas no están destinadas a acreditar que los ahora demandantes sean propietarios de dichas viviendas; debiendo en todo caso defi nirse ello en la vía judicial ordinaria correspondiente. 2.19 Una demostración palpable de que dichos demandantes no han acreditado el derecho de propiedad sobre los terrenos que vendrían ocupando, es que no han acompañado ni escrituras públicas ni partidas registrales destinadas a acreditar su propiedad de sus viviendas, las cuales están ubicadas en la denominada Asociación Villa Magisterial, del distrito de Cerro Colorado. Por el contrario, en el expediente, obran documentos destinados a acreditar que la propietaria de los terrenos correspondientes a dicha asociación sería, en realidad, la municipalidad demandada. Así, por ejemplo, a folios ciento cincuenta y nueve, como parte del Informe Técnico 04-2020/MPA, se puede llegar a leer lo siguiente: “(…) una verifi cación de las posesiones informales que se han realizado en los Terrenos de la Municipalidad Provincial de Arequipa, donde están posesionados la Asociación VILLA MAGISTERIAL, Ubicada en el Distrito de Cerro Colorado (…)”. 2.20 Asimismo, en los considerandos de la Resolución Gerencial 675-2016, acompañada como anexo de la demanda

a folios noventa y uno y siguientes, se puede leer que fue la Municipalidad Provincial de Arequipa la que inscribió a su favor una superfi cie de terreno para el establecimiento de la denominada Asociación de Vivienda Villa Magisterial. 2.21 Ahora bien, si bien, de folios cuarenta y uno a folios cuarenta y dos, obra una escritura pública de compraventa mediante la cual el Tercero Violeta Jesús Aguirre Llerena le habría transferido a la codemandante Gladys Jenny Álvarez Cutipa el 0.000016% del área total del predio matriz; dicho predio matriz es denominado como Inscripción de Sección Especial de Predios Rurales Ubic. Rur. en la Quebrada de Añashuayco Viejo UC el Común de los Zeballos Yura, inscrito en la partida 04009359; el cual no presentaría relación con el predio matriz en donde se ubicarían las viviendas de los demandantes, visto que este último predio matriz estaría inscrito en la partida registral 01089455, que corre a folios ciento siete y siguientes, en donde, además, se puede ver que, en dicha partida registral, está inscrito el predio de la Asociación de Interés Social Villa Magisterial del distrito de Cerro Colorado. Como se puede notar, no hay correspondencia entre el predio matriz inscrito en la partida 04009359, al que se hace referencia en la escritura pública de compraventa de folios cuarenta y uno y cuarenta y dos, y el predio matriz inscrito en la partida 01089455; por lo que tampoco está acreditado ningún derecho de propiedad que tendría la codemandante Gladys Jenny Álvarez Cutipa sobre su vivienda ubicada en la Asociación VILLA MAGISTERIAL. 2.22 Todo lo anterior pone en evidencia que los demandantes no han acreditado fehacientemente ningún derecho de propiedad sobre sus viviendas; visto que los demás medios probatorios acompañados a la demanda se tratan de recibos de servicios, contratos de servicios, recibos de caja, pagos por impuesto predial y fotografías, que tampoco son idóneos para acreditar el derecho de propiedad; debiendo hacerse valer dichos documentos, de ser el caso, en un eventual proceso de prescripción adquisitiva de dominio, siempre y cuando se cumpliesen los requisitos para ello. 2.23 Se debe tener en cuenta, fi nalmente, que el Tribunal Constitucional ha expuesto que es factible protegerse el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad en el proceso de amparo; pero dicho derecho debe encontrarse sufi cientemente acreditado. Así, por ejemplo, debe tenerse en cuenta lo expuesto en la sentencia del Expediente 03258-2010-PA/TC, en donde, si bien es cierto se declaró fundada la demanda por vulneración del derecho de propiedad, ello obedeció a que dicho derecho se encontraba sufi cientemente acreditado, tal como se puede leer en el fundamento jurídico 10 de dicha sentencia; cosa que no ocurre en el presente caso, por cuanto la parte demandante no ha acreditado, de manera sufi ciente, ser actualmente titular del derecho de propiedad alegado, por las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; dejándose expedito su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente, en la cual se podrá discutir si dicha parte es verdaderamente titular del derecho invocado. 2.24 Una confi rmación de que lo alegado por la parte demandante no está vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad, es lo expuesto en el punto V de los fundamentos de hecho de la demanda, primer párrafo, en donde los demandantes han expuesto literalmente que son posesionarios de los terrenos ubicados en Asociación Villa Magisterial Cono Norte, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa; es decir, los propios demandantes han reconocido que no tienen derecho de propiedad, sino únicamente derecho de posesión sobre los bienes sub litis. 2.25 Ahora bien, como es de conocimiento, el derecho a la posesión, no tiene, de manera directa, respaldo constitucional, al tratarse de un derecho de contenido legal. Por lo que la protección o el restablecimiento del indicado derecho de contenido legal, deberá ser discutido en la vía judicial ordinaria, mediante la formulación de las pretensiones pertinentes. 2.26 Existencia de vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado: En el presente caso, atendiendo a lo expuesto por la parte demandante en cuanto a la presunta vulneración de los derechos verdaderamente comprometidos, se considera que existe otra vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria, para la protección de dichos derechos. Cabe reiterar que, aun cuando en el petitorio de la demanda se formulan como derechos presuntamente afectados el derecho a la igualdad y el derecho de petición, los verdaderos derechos presuntamente comprometidos son, como se ha anunciado, el derecho de posesión y/o el derecho de propiedad, toda vez que, de los fundamentos de hecho de la demanda, se obtiene que lo que en realidad pretende obtener la parte demandante de la parte demandada es que esta última acceda al pedido de saneamiento físico legal para así poder realizar la parte demandante su proyecto de vida sobre sus áreas de terreno (véase a folios ciento trece y ciento catorce). 2.27 Se debe tener en cuenta que, en el fundamento 15 de la sentencia expedida en el Expediente 02383-2013- PA/TC (caso Elgo Ríos Núñez), se han defi nido los cuatro requisitos que deben concurrir para considerar que se está frente a una vía ordinaria igualmente satisfactoria que el

proceso de amparo: “Que la estructura del proceso es idónea

para la tutela del derecho; Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias”. 2.28 En cuanto a la estructura del proceso idónea para la tutela del derecho, se debe indicar que otra vía ordinaria igualmente satisfactoria que el amparo que tiene una estructura idónea para la tutela de los derechos verdaderamente comprometidos, aparte de la civil (en donde se podrían hacer valer pretensiones para resguardar el derecho de posesión alegado), es la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo, dado que en la demanda se ha hecho mención de una presunta omisión de atender el pedido de saneamiento físico legal de la parte demandante, omisión en la que habría incurrido la municipalidad demandada, que, al ser parte del Estado, determina que la vía ordinaria igualmente satisfactoria que el amparo para discutir dicha controversia, sería, al parecer, la del proceso contencioso administrativo; debiendo tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 4, numeral 2 del Decreto Supremo 011-2019- JUS, en donde se regula que, en el proceso contencioso administrativo, son impugnables el silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública; es decir, en dicha vía ordinaria, sería factible lograrse lo pretendido en el presente proceso de amparo instaurado por la parte demandante. 2.29 Por otro lado, en dicha vía ordinaria del proceso contencioso administrativo, la resolución a emitirse también es susceptible de brindar la tutela adecuada a lo pretendido por la parte demandante; por cuanto, en dicha vía, se podría llegar a ordenar a la municipalidad demandada que cumpla con emitir los actos administrativos pendientes para que se realice el saneamiento físico legal sobre los inmuebles cuya posesión alegan tener los demandantes. 2.30 Asimismo, no hay un riesgo de irreparabilidad, por cuanto la parte demandada es parte del Estado, que, de ser cierto que estaría inmatriculando indebidamente a otras asociaciones sobre los terrenos que los demandantes alegan estar en posesión, omitiendo efectuar el saneamiento físico de los inmuebles sub litis, solicitado por dichos demandantes, no podrá sustraerse de la obligación de restituir, de ser el caso, la posesión de dichos inmuebles a favor de dichos demandantes. Otro motivo por el cual no hay riesgo de irreparabilidad, es que en el proceso contencioso administrativo de carácter civil es factible plantearse medidas cautelares en resguardo de los derechos presuntamente afectados. 2.31 Finalmente, no hay necesidad de tutela urgente; por cuanto lo que en el fondo pretende la parte demandante, tal como se puede desprender de una lectura de la demanda, es que el Estado cumpla con resolver el trámite iniciado de saneamiento físico legal de los inmuebles sub litis; es decir, su pretensión en el fondo es cuantifi cable, lo cual no merece la tutela urgente propia del proceso de amparo, sin que ello signifi que que no merezca tutela, pero la misma debe ser buscada en la vía ordinaria. 2.32 Debe acotarse que otra razón esencial para considerar que la parte demandante tiene que ventilar, en la vía del proceso contencioso administrativo, lo propuesto en la demanda, es el hecho de que en dicha vía ordinaria, a diferencia del proceso constitucional, está implementada una etapa probatoria en la que se puede discutir a fondo, y de manera sufi ciente, lo concerniente a si la entidad demandada está obligada o no a efectuar a favor de los demandantes el saneamiento físico legal de sus viviendas; máxime si, en el caso de autos, no se desprende que se esté ante una probable vulneración de los derechos

fundamentales alegados; lo que no signifi ca que no lo hubiesen sido, pero ello deberá determinarse en la citada vía ordinaria. 2.33 No puede dejar de mencionarse que otra de las cuestiones que, en el fondo, estaría cuestionando la parte demandante, es la Resolución de Gerencia 537-2023-MPA, a lo que se hace referencia en el documento presentado a folios ciento nueve. De modo que, al tratarse dicha resolución de una resolución administrativa, la parte demandante, una vez que se hubiese agotado la vía previa, debería hacer valer los derechos presuntamente afectados en la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo, toda vez que en dicha vía se pueden plantear pretensiones como la nulidad de actos administrativos (artículo 5.1 del DS 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo). Tercero.- Sobre por qué no es necesario emitir un pronunciamiento sobre las excepciones que hubiesen sido formuladas por la parte demandada, ni emitir un pronunciamiento sobre el fondo del ASUNTO 3.1. Para poder entender el objeto del presente considerando, se debe tener en cuenta que, en el actual proceso constitucional de amparo, están defi nidos los momentos en los cuales se pueden efectuar los juicios de admisibilidad, de procedibilidad y de fundabilidad de la demanda. 3.2. Se debe tener presente que, en la doctrina procesal, se ha expuesto que el juicio de admisibilidad de la demanda “importa examinar si la demanda contiene o no todos los requisitos formales o extrínsecos exigidos por el ordenamiento jurídico”4. Tales requisitos están regulados, por ejemplo, en el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; de manera que, si no se cumpliera alguno de ellos, se podría declarar inadmisible la demanda y concederse un plazo para su subsanación, bajo apercibimiento de archivarse el proceso, a tenor de lo estipulado en el artículo 49 de dicho cuerpo normativo. 3.3 El juicio de procedibilidad de la demanda faculta analizar “si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsecos o de fondo. Si se constata que no tiene todos estos requisitos emitirá un juicio negativo de procedibilidad, es decir, que declarará improcedente la demanda. Pero, en cambio, si verifi ca que ésta contiene tales requisitos intrínsecos, llegará a la convicción de que la demanda es procedente (juicio de procedibilidad positivo), en cuyo caso dictará el auto admisorio de la demanda”5. Estos requisitos de procedibilidad de la demanda de amparo están recogidos en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Debe tenerse en cuenta que, si bien este artículo regula las referidas causales de improcedencia de la demanda, subyacen, a dichas causales, respectivos requisitos de procedibilidad de la demanda, como, por ejemplo, el estar vinculados en forma directa los hechos y el petitorio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (numeral 1), y el plazo de prescripción para presentar la demanda (numeral 7). 3.4 Este juicio de procedibilidad de la demanda de amparo, como ya se ha expuesto en esta sentencia, ya no se puede realizar, por regla general, en el acto inicial de califi cación de la demanda, a tenor del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que está prohibido el rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales. Esto signifi ca que dicha demanda, por regla general, debe ser admitida; aunque, como igualmente se ha expuesto, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se ha dejado abierta la posibilidad para que, de modo excepcional, se declare el rechazo liminar de la demanda, en el acto inicial de califi cación de la misma, únicamente en supuestos evidentes de omisión de cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos exigidos en la legislación procesal. En efecto, la regla general es no rechazar liminarmente la demanda, sino admitirla, en el acto inicial de califi cación de la misma; y la excepción, el rechazo liminar de la misma, sólo cuando se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos exigidos en la legislación procesal. Pero, como se tiene expuesto, el hecho de que, por regla general, no pueda rechazarse liminarmente la demanda en el acto inicial de califi cación de la misma, no signifi ca que, más adelante, no se la pueda declarar improcedente o rechazar; por cuanto, como es sabido, en el artículo 12, in fi ne, del nuevo cuerpo normativo, se ha regulado que, si con el escrito de contestación de demanda se concluye que la demanda es improcedente, se la puede declarar en dicho sentido, omitiéndose llevar a cabo la audiencia única convocada. 3.5 Debe tenerse en cuenta, además, que el juicio de procedibilidad de la demanda, se puede efectuar en el proceso hasta en tres momentos: el Primero, al califi carse la demanda; el Segundo, al sanear el proceso, por lo regular en la audiencia convocada, como consecuencia de la resolución de las excepciones (defensas de forma) que hubiese formulado la parte demanda; y el Tercero al emitir sentencia fi nal, en cuyo caso dicha sentencia es una inhibitoria. 3.6 Debe explicarse, asimismo, que, en el actual diseño del proceso de amparo, el acto de califi cación de la demanda puede estar compuesto de un solo momento o de dos momentos. Por ejemplo, si, tal como se ha expuesto en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos previstos en la legislación procesal, el acto de califi cación de la demanda se compone de un solo momento, en el que se puede declarar, de modo excepcional, la improcedencia liminar de dicha demanda, para lo cual es necesario exponer por qué se está ante una omisión insubsanable. Se está también frente a un acto de califi cación de la demanda de un solo momento, en el caso de que la demanda sea admitida, y ésta no sea declarada improcedente una vez que hubiese sido presentada la contestación de la misma. Sin embargo, se está ante un acto de califi cación de la demanda compuesto de dos momentos cuando frente a supuestos de duda sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fuera admitida a trámite, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional; pero, una vez que hubiese sido contestada la misma, hubiese resultado evidente que es improcedente. En este último supuesto, se ha dicho que el acto de califi cación de la demanda se compone de dos momentos: el Primero, de admisión a trámite de la demanda (auto admisorio de la demanda); y el Segundo, de declaración de improcedencia de la misma en una sentencia de improcedencia de demanda (o sentencia inhibitoria), una vez que hubiese sido contestada la demanda. 3.7 Finalmente, el juicio de fundabilidad se lleva a cabo cuando la demanda hubiese superado los juicios de admisibilidad y de procedibilidad; en virtud de dicho juicio “el juez examina y analiza si los hechos sustentatorios de la pretensión (contenida en la demanda) han sido o no probados en el curso del proceso. El juicio de fundabilidad será negativo, si no se han acredito los hechos que sustentan la pretensión, y, será positivo el juicio, si aparece del proceso, probados aquellos hechos”6. Este juicio de fundabilidad se realiza al momento de emitir sentencia fi nal, luego de que hubiese sido admitida, actuada y valorada la prueba producida en el proceso. 3.8 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos convoca, debido a que existían dudas sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fue admitida a trámite en el auto admisorio de autos. En dicho auto, se efectuó un juicio de admisibilidad positivo de la demanda. Posteriormente, una vez que se le corrió traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, y el expediente ingresó a Despacho para efectuarse el juicio de procedibilidad de la misma, a fi n de determinarse si el mismo es positivo o negativo. Este juicio de procedibilidad forma parte, al igual que el juicio de admisibilidad, del acto de califi cación de la demanda; sólo que, en el actual proceso de amparo, hay la opción de dividir los momentos en que pueden efectuarse dichos juicios: el juicio de admisibilidad, en el primer acto de califi cación de la demanda; y el de procedibilidad, una vez que se hubiese contestado la demanda. 3.9 De la revisión de la demanda y de la contestación de la misma, se ha efectuado, en esta sentencia, un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; por cuanto, en resumen, existen vías ordinarias igualmente satisfactorias para la tutela del derecho invocado (artículo 7.2 del NCPCo); no están referidos el petitorio y los hechos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículo 7.1 del NCPCo); por haber recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (artículo 7.3 del NCPCo); y por incompetencia para dilucidar controversias de carácter civil dirigidas contra una entidad estatal.

3.10 Teniendo en cuenta que ya se efectuó un juicio de procedibilidad negativo de la demanda, resulta innecesario pronunciarse, en la audiencia de ley convocada, sobre las excepciones formuladas por la parte demandada; por cuanto, en la última parte del artículo 12 del nuevo cuerpo normativo, no está regulado que, para declarar la improcedencia de la demanda, una vez que hubiese sido contestada, los jueces constitucionales están obligados a resolver las excepciones que hubiese formulado la parte demandada; debiendo tenerse en cuenta, además, que, en dicho dispositivo legal, se faculta la posibilidad de prescindir de llevar a cabo la audiencia convocada, que, como se sabe, es el acto procesal en el que se resuelven las excepciones formuladas. 3.11 No obstante lo anterior, a pesar de que, formalmente, no se está emitiendo un pronunciamiento sobre las excepciones formuladas por la parte demandada; se debe hacer ver que la demanda ha sido declarada improcedente habiéndose tomado en cuenta, en parte, lo alegado en dicha contestación de demanda en el extremo de las excepciones formuladas. 3.12 Finalmente, se debe tener en cuenta que, debido a que la demanda no ha superado el juicio de procedibilidad, es también innecesario emitir un juicio de fundabilidad de la misma, como igualmente es innecesario emitir un pronunciamiento sobre la defensa de fondo formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Cuarto.- De las costas y costos 4.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante hubiese incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Quinto.- Publicación de la sentencia 5.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 5.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Sexto.- Notifi cación a los sujetos procesales 6.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por EDUARDO EDGAR ALVAREZ MONTAÑEZ, MARTHA CARAZAS QUISPE, VALENTINA ALVINA CHAMA MONTES, DENNIS DIEGO CUTIPA QUISPE, JAEN MARCO FLORES FLORES, EDUARDO LUIS ESQUIAGOLA CARRASCO, ELOY MODESTO HUANCCO HUANCCO, GUIDO JESUS IQUIAPAZA LOPEZ, ROXANA BENICIA KANO AZAÑO, WILLIAN JOEL ALVAREZ ROQUE, DENYS GELDER NINA NINA, DELSIA ELI PILARES CASTRO, GLADYS JENNY ALVAREZ CUTIPA, ANSELMO JORGE QUISPE QUISPE, MIGUEL ANGEL RICHARD ROMERO QUISPE, ALBERTO FERNANDO SARCO PALOMINO, RAUL VILCA ALIAGA, FRANK GIULIANO YUPA RIQUELME y VANESSA MARILU ALVAREZ CUTIPA en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA; con emplazamiento al PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, consentida o ejecutoriada la presente; así como se AUTORIZA la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Segundo: PRESCINDIR de la realización de la audiencia única señalada en este proceso; así como de emitir un auto de saneamiento del proceso dentro de dicha audiencia; y de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Tercero: Declarar la no condena de costas y costos. Cuarto: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto de que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme a lo expuesto sobre el particular en esta sentencia, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Quinto: NOTIFICAR la presente resolución conforme al considerando Sexto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez STEPHANIE VIRGINIA CUBA RAMOS Secretario Artículo 6 del NCPCo: “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. Artículo 12, in fine, del NCPCo: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. Artículo VII del Título Preliminar del NCPCo, tercer párrafo: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. Ticona Postigo, Víctor. El derecho al debido proceso en el proceso civil. Grijley, Lima, 2009, p. 424. Ibídem, p. 426. Ibídem., pp. 430-431. W-2333590-1

Fallos citados

00030-2021-PI/TC · 00380-2022-PA/TC · 03258-2010-PA/TC

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