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Amparo

Amparo 28180-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
28180-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2026-07-29
Edición
4381
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 28180-2024 AYACUCHO Lima, quince de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiocho mil ciento ochenta – dos mil veinticuatro - Ayacucho, luego del informe oral de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, el 13 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 23 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda, la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, pretende que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 33 de fecha 07 de agosto de 2023 y la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 13 de fecha 02 de mayo de 2019, emitidas en el proceso civil tramitado en el Expediente N° 0840-2015-0-0501-JR-CI-01, sobre reivindicación. Como fundamentos de su demanda sostiene que, i) el proceso subyacente versa sobre reivindicación, siendo que la sentencia de primera instancia y sentencia de vista no respetaron los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria y el derecho de propiedad en armonía con el interés social; ii) no se ha valorado el Testimonio de Escritura Pública de Donación de fecha 12 de noviembre de 1962 respecto del predio sub litis, y que en dicha área funciona la Unidad de Tránsito y Seguridad Vial PNP y la Unidad de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos de la Región Policial de Ayacucho; iii) se han cometido una serie de irregularidades procesales al haberse valorado la minuta de fecha 02 de febrero de 1988 y la escritura pública de 17 de marzo de 1988 respecto del predio sub litis. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la Resolución N° 03 de fecha 23 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) no corresponde que en el proceso de amparo se revise la valoración probatoria efectuada en el proceso subyacente, por no ser el propósito del mismo; ii) las resoluciones cuya nulidad se pretende se encuentran debidamente fundamentadas, pretendiéndose que por la vía de amparo se

extienda el debate de las cuestiones procesales y se alcance una distinta decisión. 3. Recurso de apelación El 13 de mayo de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo que: i) no se ha considerado que mediante apelación interpuesta en el proceso subyacente, se han presentado medios probatorios que acreditan su derecho de propiedad; ii) se ha probado su derecho de propiedad; sin embargo, ello no fue debidamente analizado pese a existir un justo título y a que ejerce el derecho de posesión. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 33 de fecha 07 de agosto de 2023 y la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 13 de fecha 02 de mayo de 2019, emitidas en el proceso civil tramitado en el Expediente N° 0840-2015-0-0501-JR-CI-01. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con las resoluciones impugnadas mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3. Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se aprecia de la demanda de amparo y del recurso de apelación, se pretende que mediante el presente proceso constitucional, se ordene la valoración de los medios probatorios que –de acuerdo al demandante– acreditan su derecho de propiedad. 4.2. Ahora bien, la resolución fi rme materia de amparo es la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 33 de fecha 07 de agosto de 2023, que señaló lo siguiente: “(…) la parte accionante acreditó tener la propiedad del inmueble sub litis conforme a lo explicado líneas arriba, mientras que la parte demandada no lo hizo; ahora, si bien la parte demandada manifi esta en su recurso impugnatorio que, don Pascual Olarte Dance, donó un terreno de 4,000,00 m2 (terreno dentro del cual se encuentra el bien reclamado por la parte demandante) (…), es de indicarse, que dichos documentos no fueron ofrecidos e incorporados a los actuados, en la etapa correspondiente al proceso como medios de prueba, a efecto de ser analizados y contrastados con el título de la parte demandante, y procederse así a determinar el mejor derecho a la propiedad, asimismo, tampoco fue ofrecido como medio probatorio dentro del recurso de apelación a efecto de que sea valorado en esta instancia superior (…). 4.3. De los fundamentos precisados en la sentencia de vista cuestionada, se tiene que, en puridad, el Colegiado Superior indica las razones procesales para no valorar los documentos presentados en el recurso de apelación por la parte demandada –ahora amparista– no advirtiéndose vicio de motivación alguno al respecto. 4.4. Asimismo, de la demanda de amparo únicamente se pretende la mera valoración probatoria de los documentos

que a juicio del amparista, acreditan su derecho de propiedad, no precisándose si respecto a su admisión, actuación o valoración se incurrió en arbitrariedad o vulneración de la normativa procesal pertinente, ni por qué razón correspondía que se emita pronunciamiento sobre los mismos a pesar de no haber sido presentados en la etapa procesal correspondiente o en calidad de prueba nueva. 4.5. En ese sentido, considerando que el proceso de amparo está limitado a la verifi cación de la vulneración manifi esta del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no cabe su interposición con el fi n de que se vuelvan a valorar medios probatorios no ofrecidos en la oportunidad procesal correspondiente; por tanto, al no evidenciarse irregularidad alguna en la tramitación del proceso subyacente y, en específi co, en la valoración probatoria efectuada por el Colegiado Superior –por no cuestionarse la logicidad de su razonamiento, el sustento de las premisas y la coherencia de las mismas– no corresponde amparar la demanda de amparo. 4.6. Asimismo, cabe tener en cuenta que no se aprecia la vulneración del derecho de propiedad de la parte amparista –en caso de contar con un título de dominio– pues tiene a salvo su derecho de interponer demanda de mejor derecho de propiedad a efecto de que se analicen los títulos de dominio que pudieran coexistir respecto del mismo bien inmueble. 4.7. En ese sentido, al no advertirse la manifi esta vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva con la emisión de la sentencia de vista materia de amparo, corresponde desestimar los agravios planteados en el recurso de apelación y confi rmar la sentencia venida en grado de apelación. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 23 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio del Interior contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2535523-289

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