CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 27246-2024 LIMA Lima, quince de abril de dos mil veintiséis VISTA; la causa número veintisiete mil doscientos cuarenta y seis - dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación de fecha 5 de julio de 2027, interpuesto por el demandante, Christian Henry Vizcarra Grassa1, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 24 de junio de 20242, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 9 de enero de 20243, el apelante promovió el presente amparo, contra los señores jueces integrantes del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n que se declare la nulidad de la resolución número treinta y nueve de fecha 13 de octubre de 2023, dictada dentro del expediente 37158-2008-0-1801-JR- CI-14, sobre desalojo por ocupación precaria. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número tres de fecha 24 de junio de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, la aplicación del artículo 593 del Código Procesal Civil legitima que el lanzamiento se ejecute contra todos los ocupantes del inmueble, incluso aquellos que no fueron parte del proceso, con el fi n de garantizar la efi cacia de las sentencias de desalojo; en ese marco, concluyó que no existió vulneración a la tutela procesal efectiva, pues el accionante en su calidad de poseedor, estaba obligado a acatar el mandato judicial y además se verifi có que el juzgado cumplió con las notifi caciones correspondientes; asimismo, precisó que el proceso de amparo, no constituye una instancia adicional para reexaminar el fondo de controversias ya resueltas en la vía ordinaria, ni para cuestionar interpretaciones jurídicas desfavorables, y reafi rmó que su naturaleza es estrictamente restitutoria y no declarativa, por lo que no resulta idóneo para dilucidar derechos de propiedad o posesión propios de la jurisdicción ordinaria. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la resolución número treinta y nueve de fecha 13 de octubre de 2023, dictada dentro del expediente 37158-2008-0-1801-JR-CI-14, sobre desalojo por ocupación precaria. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia, por tanto, de un “procedimiento regular” comprende el respeto a las garantías mínimas, tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no
puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, el demandante sostiene como agravios que la Sala incurrió en una defi ciente justifi cación de la premisa fáctica al identifi car erróneamente el inmueble, materia de controversia, pues afi rmó que ocupa “una parte” del predio ubicado en Jirón Italia 1272, cuando en realidad —según precisa—, su posesión recae sobre un inmueble distinto, situado en el Jirón Italia 1260, tratándose de numeraciones y predios independientes; en ese sentido, denuncia una falta de valoración objetiva de los medios probatorios aportados, como su licencia de funcionamiento y fi cha RUC, que acreditarían dicha circunstancia. Asimismo, cuestiona la conclusión de la Sala, respecto a la fi nalidad de su demanda, rechazando que busque únicamente suspender el lanzamiento, y afi rma que su pretensión responde al ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al verse amenazado por la ejecución de un desalojo que —según indica—, no solo abarcaría el predio 1272 sino también los contiguos, afectando su local en el número 1260. Del mismo modo, sostiene la inaplicabilidad del artículo 593 del Código Procesal Civil al caso concreto, argumentando que dicha norma, si bien permite ejecutar el lanzamiento contra todos los ocupantes del predio, no resulta pertinente cuando se trata de un tercero que no ocupa el bien materia del proceso. Finalmente, alega haber quedado en estado de indefensión, debido a que su intento de apersonarse al proceso de desalojo fue rechazado, impidiéndosele ofrecer pruebas y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 3.3 La resolución número tres de fecha 24 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye, por tanto, una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que, por el contrario, el demandante refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior. 3.4 Se debe señalar, por tanto, que para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente la resolución materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC expediente 2347-2004- AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC expediente 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC expediente 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 Desestimación del error en la premisa fáctica Aunque el recurrente alega que su local en Jirón Italia 1260 es un predio independiente del 1272, sus propios argumentos lo contradicen. • En su escrito de demanda de amparo, el actor admitió que su posesión de 176 m² es parte de un total de 1,000 m² cedidos por el anterior propietario del inmueble matriz. • Asimismo, reconoció explícitamente que la numeración Jirón Italia 1260, obtenida mediante trámites municipales, es “parte del total de lo que se pretende desalojar” en el proceso principal. • Por tanto, al estar el área ocupada físicamente, dentro del inmueble sublitis (1272), la distinción de numeración municipal no le otorga autonomía jurídica para sustraerse de una orden de lanzamiento sobre el lote matriz.
3.5.4 Aplicabilidad del artículo 593 del Código Procesal Civil La Sala actuó conforme a derecho al aplicar esta norma, cuya ratio legis es evitar que terceros que no participaron en el proceso frustren la ejecución de una sentencia fi rme. • La norma establece que el lanzamiento se ejecuta contra “todos los que ocupen el predio”, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notifi cación. • Dado que el demandante se identifi ca a sí mismo como ocupante de una fracción del bien materia de litis, se encuentra bajo el alcance legal de dicha disposición, por lo que la orden de lanzamiento en su contra no es arbitraria sino un mandato legal obligatorio. 3.5.5 Inexistencia de indefensión y falta de agotamiento de vías No se acredita una vulneración al derecho de defensa que habilite el amparo: • Consta en el expediente que el juzgado civil cumplió con notifi car a los “terceros ocupantes”, mediante la resolución número treinta y seis, requiriendo la desocupación voluntaria antes de ordenar el lanzamiento. • El demandante consintió su situación procesal al no interponer recurso de apelación contra la resolución número cuarenta y cuatro, que fue la que rechazó su apersonamiento en el proceso de desalojo. El amparo no puede subsanar omisiones o negligencias en el ejercicio de los recursos ordinarios. 3.5.6 Naturaleza del amparo y respeto a la jurisdicción ordinaria La pretensión del recurrente busca, en esencia, que el juez constitucional realice un reexamen de una controversia ya resuelta y en etapa de ejecución. • El proceso de amparo es restitutorio y no declarativo; no es la vía para discutir la titularidad de la posesión, la cual debe ventilarse en la vía ordinaria. • La discrepancia del demandante con la interpretación jurídica del juez ordinario sobre el alcance del lanzamiento no constituye una violación a la tutela procesal efectiva, pues dicha decisión cuenta con amparo legal y motivación sufi ciente Conclusión Al no advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desestiman los agravios del recurso de apelación y se confi rma la resolución número tres que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 24 de junio de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Christian Henry Vizcarra Grassa contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Página 46 del expediente judicial digital. Página 37 del expediente judicial digital. Página 15 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente 5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2535523-263
3179-2004-AA/TC · 5374-2005-PA/TC