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Amparo

Amparo 26044-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
26044-2024
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2026-07-29
Edición
4381
Demandante
María Isabel
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 26044-2024 JUNÍN Lima, trece de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veintiséis mil cuarenta y cuatro - dos mil veinticuatro – Junín, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por María Isabel Bustamante Laurente, mediante escrito de fecha de 05 de marzo del 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 01 de marzo de 20242, emitida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2023, María Isabel Bustamante Laurente, en representación de Rosa Antonieta Ocaña Obregón, pretende que se declare la nulidad del Auto de Vista N° 162-2023 de fecha 02 de agosto de 2023, emitida por los Jueces de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente Nº 00039-2023-39-1509-JR-CI-01 sobre medida cautelar en el proceso de nulidad de acto jurídico. Alega vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y derecho a su debido proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) interpuso demanda de nulidad del acto jurídico en el Expediente N° 00039-2023-0-1509-JR-CI-01, en ese sentido a fi n de que se publicite el cuestionamiento del título de propiedad de los codemandados, con fecha 22 de mayo del 2023 solicitó dentro del proceso una medida cautelar

de anotación de demanda, en califi cación fue declarada inadmisible, otorgándosele un plazo para la subsanación de las omisiones anotadas, entre otras, el requerimiento de pago de tasas judiciales por exhorto. En ese sentido, la parte actora refi ere que con escrito de fecha 19 de junio de 2023 cumplió con absolver las observaciones efectuadas, siendo que solo pagó un exhorto porque se trataba de un solo exhorto fuera del Juzgado; de ahí que el Juez de la instancia resolvió rechazar la solicitud de medida cautelar al no haber anexado cinco exhortos, atendiendo el número de personas a notifi car; ii) ante el rechazo la accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 162-2023, confi rmando el rechazo de la medida cautelar bajo el sustento de que las tasas judiciales por exhorto son por persona y no por lugar a realizar la diligencia, alegando además que al ser Superior en grado, no puede intervenir como ente de primera instancia para dar por válidos los pagos con la apelación, en aplicación al principio de oportunidad y preclusión. En ese contexto, según lo regulado por el artículo 637° del Código Procesal Civil, la demandante deduce que hasta que no se haya admitido la medida cautelar no se debía requerir el pago de tasas por exhorto, pues es una exigencia que no está contemplada en la norma procesal; iii) la resolución ha condicionado el pago de tasas por exhorto antes de pronunciarse por la procedencia de la medida cautelar de anotación de demanda, resultando sufi cientes el pago de las tasas por derecho de medida cautelar y por las cédulas de notifi cación; razones por las cuales considera que lo resuelto por el Ad quem vulneró los derechos constitucionalmente amparados, como son: el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de acceso a la justicia, el principio pro actione y el debido proceso. Alega vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 01 de marzo de 2024, emitida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró infundada la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) el rechazo de la medida cautelar no fue efectuado liminarmente, sino que primigeniamente con resolución uno, se declaró su inadmisibilidad, concediéndole el plazo perentorio de dos días para subsanar las omisiones anotadas, bajo apercibimiento de rechazarse la medida cautelar y archivarse el expediente, lo que implica que la recurrente tenía pleno conocimiento de la consecuencia que acarrearía el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del mandato legal, al estar debidamente notifi cada. Consecuentemente, no resulta razonable que la demandante refi era que no se habría respetado el debido proceso, siendo que el Órgano Jurisdiccional se limitó a hacer efectivo el apercibimiento decretado con anterioridad; además que, como bien se encuentra fundamentado en el auto de vista N° 162-2023, tanto el artículo 151° del Código Procesal Civil, como el artículo 1° de la Resolución Administrativa N° 000176-2020-CE-PJ, regulan la obligación de los sujetos procesales de adjuntar aranceles judiciales, en este caso por derecho de exhorto, para cada titular de la acción, esto es, en cantidad igual al número de demandados, por ser ello necesario para su correcta notifi cación, careciendo de sustento legal lo pretendido por la demandante al alegar que el pago de tasas por exhorto para notifi car se encuentra supeditado a la admisión o rechazo de la medida cautelar, lo cual atendiendo a su naturaleza, sí sería atentatorio al debido proceso; ii) así como lo regulado por el Código Procesal Civil, el Órgano Jurisdiccional ha ceñido su actuar, por encontrarse obligado de supervisar el correcto cumplimiento del reglamento citado. Entonces, estimar que el Juzgado Civil de Tarma inaplique y la Sala Mixta Descentralizada de Tarma omitan sus responsabilidades a fi n de que la demandante pueda adjuntar el pago de aranceles judiciales por exhorto solo cuando se haya tramitado la medida cautelar y esta sea admitida en defi nitiva adecuando, como refi ere, la exigencia de la medida cautelar al logro de su fi nalidad, no resulta razonable, pues como ya se ha visto debe velar por el cumplimiento del referido reglamento por ser de su obligación. 3. Recurso de apelación El 05 de marzo de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando se revoque declarando fundada la demanda; señalando que: i) la sentencia contiene errores de hecho y derecho, en tanto no ha reparado de que el exhorto al ser un pedido a otro juez, es una rogatoria que se hace por razones de distancia. No se paga exhorto para que el Juez notifi que dentro de su jurisdicción, para eso se paga cédulas de notifi cación. Al tratarse de un mismo caso, la rogatoria es una sola para que diligencie notifi caciones a varios demandados. El cobrar una tasa por exhorto por cada demandado resulta ser cobro abusivo y de infracción administrativa a derechos del consumidor de servicios de Justicia, competencia el Indecopi; ii) la Resolución Administrativa N° 000176-2020-CE-PJ y el articulo 151º del C.P.C, no establecen cuantos exhortos se pagan en caso de ser varios demandadnos de un mismo caso, es genérico al establecer el monto a pagar por ese derecho. La demandante sí pago un derecho de exhorto porque consideró que la rogatoria implicaba una sola y si acompaño las cedulas sufi cientes de notifi cación para cada demandado. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad del auto de vista N° 162- 2023 de fecha 02 de agosto de 2023, emitida por los Jueces de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente Nº 00039-2023-39-1509-JR-CI-01 sobre medida cautelar en el

proceso de nulidad de acto jurídico.

1.2. Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […]. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. El derecho a la debida motivación, reconocido expresamente en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política, garantiza la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

El Tribunal Constitucional3 ha establecido que el derecho a

la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye

una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Esta facultad asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, el Tribunal también aclara en la misma fuente que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. 3.2. Toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 de la Constitución. Como se ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia4. 3.3. La tutela procesal efectiva se defi ne como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus garantías mínimas durante un proceso. Su contenido protegido comprende, de modo enunciativo, los siguientes derechos: libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal5. 3.4. En el presente caso de los argumentos de la demanda y agravios de apelación, el amparista alega vulneración al derecho a la defensa, la motivación de las resoluciones judiciales, señalando que la resolución impugnada ha condicionado el pago de tasas por exhorto antes de pronunciarse por la procedencia de la medida cautelar de anotación de demanda, resultando sufi cientes el pago de las tasas por derecho de medida cautelar y por las cédulas de notifi cación; razones por las cuales considera que lo resuelto por el Ad quem vulneró los derechos constitucionalmente amparados. No obstante, del proceso subyacente se puede verifi car que el Auto de Vista concluye en que el cumplimiento de las obligaciones respecto a disposiciones administrativas emitidas por el Poder Judicial es de observancia necesaria, en ese sentido están obligado al pago de los aranceles judiciales de cada titular de la acción, en ese sentido la Sala se ha pronunciado sobre los argumentos del porqué tiene la obligación de presentación de los aranceles judiciales. 3.5. La sentencia venida en grado, analizó de manera congruente la pretensión planteada por la recurrente amparista, por lo que se aprecia la motivación de la resolución cuestionada, donde se expuso de manera clara y precisa los fundamentos esgrimidos. Se evidencia, que en efecto el amparista pretende que esta sede constitucional se ingrese a revisar alegaciones meramente legales, y que deben ser presentadas en el proceso ordinario. La parte se encontró en la posibilidad de ejercer su defensa en el cuaderno cautelar, al habérsele notifi cado la resolución N° 01 donde se declara inadmisible; al no encontrase conforme, pudo apelar dicha resolución; verifi cándose así un debido proceso. 3.6. De este modo, la vía constitucional no puede servir para anular actuaciones procesales cuyos vicios no son trascendentales en la vulneración al debido proceso, pudiendo la ahora amparista ejercer mecanismos procedimentales ordinarios para hacer valer sus derechos. 3.7. Así, los hechos sometidos al proceso constitucional de amparo no constituyen un supuesto de manifi esto agravio de los derechos constitucionales que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales, pues no es viable avocarse o conocer cualquier problema o cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional6”. En este sentido, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 01 de marzo de 20247, emitida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley, en los seguidos por María Isabel Bustamante Laurente, en representación de Rosa Antonieta Ocaña Obregón contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 38 del cuadernillo de apelación. Página 27 del cuadernillo de apelación. Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nros 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7 y 04736-2018-PHC/TC, fundamento 3. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 07289-2005 -PA/TC, fundamento 3 Artículo 9 del Código Procesal Constitucional Expediente 00445-2018-PHC/TC Página 27 del cuadernillo de apelación. W-2535523-247

Fallos citados

00445-2018-PHC/TC

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