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Amparo

Amparo 25893-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
25893-2024
Tipo
Amparo
Distrito
MADRE DE DIOS
Publicación
2026-07-29
Edición
4381
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

dicha aclaración. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, por cuanto se habría presentado de forma extemporánea, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca po

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 25893-2024 MADRE DE DIOS Lima, trece de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veinticinco mil ochocientos noventa y tres – dos mil veinticuatro - Madre de Dios, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Fidel Mosqueira Auccapuma, mediante escrito presentado con fecha 16 de agosto de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 062 de fecha 07 de mayo de 2024, expedida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre Dios, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Fidel Mosqueira Auccapuma. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Fidel Mosqueira Auccapuma, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 20233, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la resolución N° 48 de fecha 17 de agosto de 2022, corregida y aclarada mediante resolución N° 51 de fecha 14 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declara confi rmar la sentencia contenida en la Resolución N° 40, de fecha 04 de abril de 2022,emitida por el Juzgado Civil Transitorio de Puerto Maldonado - Tambopata, que declara fundada la demanda respecto a la pretensión principal, de nulidad de la Escritura Pública N°411 de fecha 20 de abril de 2016, respecto de la Compraventa de Derechos y Acciones, que celebran los demandados Fidel Mosqueira Auccapuma, como Representante de los señores codemandados Julián Espirilla Apaza y Martiniana Ttito Pocohuanca de Chuctaya, con Lubden Huamán Auccapuma en calidad de comprador; en consecuencia, se declara nula la Escritura Pública de compra venta, de fecha 20 de abril del año 2016. Asimismo, se declara fundada la pretensión accesoria referente a la cancelación del Asiento N° C00005 de la Partida Registral N° 05005777. Por consiguiente, se ordena la cancelación el asiento N° C00005 de la Partida Registral N° 05005777; bajo apercibimiento de que los funcionarios de la SUNARP Sede Cusco sean denunciados y remitirse copias certifi cadas del presente expediente judicial a la Fiscalía Penal, en caso de incumplimiento de la presente sentencia; así como, ofi ciar y remitir los partes judiciales correspondientes a la Ofi cina Registral de Puerto Maldonado de la Zona Registral N° X - Sede Cusco. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre Dios, mediante sentencia contenida en la resolución N° 064 de fecha 07 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Fidel Mosqueira Auccapuma, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente: 4.3.2 En el caso materia de análisis, en el expediente Nro. 00456-2019-0- 2701-JR-CI-01 a folio 824-843, obra la sentencia de vista, contenida en la resolución Nro. 48, de fecha 17 de agosto de 2022 y dicha sentencia de vista ha sido notifi cado a las partes a las casillas electrónicas fi jadas en el expediente ordinario antes precisado, en fecha 02 de febrero de 2023, conforme se corrobora con el cargo de entrega de cedulas de notifi cación que corre a folio 844 y al actor se notifi ca en la casilla electrónica de su abogado patrocinante signado la casilla con el número 38592, que corresponde a la letrada Ceferina Inés Chihuantito Álvarez, en consecuencia, esa sentencia queda fi rme cuando el actor deja transcurrir inexorablemente el plazo de 10 días hábiles para la interposición del recurso de casación (extraordinaria para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial) y ese plazo de los 10 días hábiles vence en fecha 20 de febrero de 2023 y ello teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingrese su notifi cación a la casilla electrónica (en el presente caso la notifi cación de la sentencia de vista ingreso en fecha 02 de febrero de 2023, conforme así consta en el cargo de entrega de cedulas de notifi cación- folio 844-) y en consecuencia, la sentencia de vista, contenida en la resolución Nro. 48, habría quedado fi rme en fecha 21 de febrero de 2023 y desde esa fecha se debe efectuar el cómputo para establecer si la demanda se interpuso dentro del plazo legal exigido por el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (…) En suma, el actor interpone la demanda de amparo fuera del plazo legal exigido por el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es decir, después de 06 meses y 03 días de haber transcurrido el plazo para interponer la demanda de amparo, por ende, se encuentra dicha demanda fuera del plazo legal exigido por la norma procesal y en consecuencia, el escrito de demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el artículo 7.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus y por ello la demanda debió declarase improcedente por extemporáneo y no fundada y en ese aspecto discrepamos con el voto del ponente. 4.3.3 Comentario aparte merece el escrito de corrección (folio 854-855) solicitada por el actor a la sentencia de vista, en fecha 17 de febrero de 2023, conforme así se evidencia con el Cargo de Ingreso de Escrito de folio 851. La corrección de la resolución se aplica para salvar errores materiales evidentes o se supla una omisión, pero no es para modifi car el contenido de la sentencia y no debe alterar el sentido de la resolución materia de corrección, con la corrección no se modifi ca conceptos ni puede generar nueva interpretación de los hechos en tanto no se puede alterar lo ya decidido ni variar el pronunciamiento, pues ello supondría modifi car la sentencia. 3. Recurso de apelación Fidel Mosqueira Auccapuma, mediante escrito presentado con fecha 16 de agosto de 2024, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación:

a) Refi ere que, la Resolución N° 51, del 14 de abril de 2023, fue notifi cada en casilla física el 23 de agosto de 2023; por lo tanto, la demanda de amparo ha sido interpuesta dentro del plazo legal. Es erróneo declarar la improcedencia basándose en la fi rmeza de la Sentencia de Vista N° 48, pues esta era incompleta e imprecisa. Fue necesaria la emisión de la Resolución N° 51 para corregirla y aclararla, integrándose ambas como una unidad procesal. Al ser la nulidad de la Resolución N° 51 una pretensión principal de la demanda, el cómputo del plazo debe iniciarse desde su notifi cación efectiva. b) Señala que, en el presente caso, corresponde determinar si la demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo legal previsto en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Dicha norma establece que, tratándose de amparos contra resoluciones judiciales, el plazo es de 30 días hábiles y computa desde la notifi cación de la resolución que ostenta la condición de fi rme. Sobre el particular, se observa que en el expediente ordinario (N° 00456-2019-0-2701-JR-CI-01) obra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nro. 48, de fecha 17 de agosto de 2022. Esta fue notifi cada a las casillas electrónicas el 2 de febrero de 2023 y de forma física el 3 de marzo de 2023. Asimismo, precisa que, es fundamental precisar que el 17 de febrero de 2023 se solicitó la corrección de dicha sentencia, antes de que esta quedara consentida o ejecutoriada. Por lo tanto, la resolución no adquirió la calidad de fi rme en ese momento. Resulta jurídicamente improcedente sostener que el cómputo del plazo deba iniciarse el 21 de febrero de 2023, pues la fi rmeza de una resolución exige que se hayan agotado los recursos o remedios procesales internos —como la corrección solicitada— que suspenden la ejecución y la fi rmeza del fallo. c) Alega que, la presente demanda de amparo se interpuso dentro del plazo legal establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El plazo no ha caducado, toda vez que el recurrente solicitó oportunamente la aclaración de la sentencia de vista conforme al artículo 407 del Código Procesal Civil. Dicho pedido no fue un formalismo, sino que abordó aspectos sustanciales al advertir que la Sala omitió pronunciarse sobre la demanda reconvencional; es decir, sobre una pretensión autónoma del proceso. Al tratarse de una omisión que integra el fallo, el plazo para el amparo debe computarse desde la notifi cación de la resolución que resuelve dicha aclaración. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, por cuanto se habría presentado de forma extemporánea, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial. 2.3. Por otro lado, se debe tener presente el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, por cuanto establece algunas consideraciones en relación al proceso constitucional de amparo: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece: “Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda (…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. (…)”. (Énfasis agregado). 3.2. Así también, es menester tener en cuenta el artículo 7 del citado código, en donde se establece las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda (…).” (Énfasis agregado). 3.3. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a), b), y c), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la demanda de amparo habría sido presentada dentro del término legal. 3.4. Refi ere que, el plazo de amparo no ha caducado. El pedido de aclaración (Art. 407 del Código Procesal Civil) sobre la omisión de la reconvención es sustancial al tratarse de una pretensión autónoma. En consecuencia, el plazo debe contarse desde la notifi cación del auto que resuelve la aclaración, (resolución N° 51), pues esta integra la resolución defi nitiva. 3.5. Al respecto; cabe precisar que si alguna de las partes solicita la aclaración o corrección de la sentencia (conforme a los artículos 406 y 407 del Código Procesal Civil), el plazo para apelar se interrumpe. El nuevo cómputo del plazo para interponer la apelación empezará a contarse desde el día siguiente de la notifi cación de la resolución que resuelve la aclaración o corrección. La jurisprudencia y doctrina consideran que la resolución que aclara y la sentencia aclarada forman una sola unidad. Por ello, no se puede exigir apelar una decisión que aún está pendiente de ser precisada o corregida. 3.6. Ahora bien, examinados los actuados se tiene lo siguiente:

Resolución N° 51 de fecha 14.04.2023 genera afectación Notificación Plazo para interponer demanda de AMPARO Debió presentar demanda Fecha de presentación de demanda de amparo Esta aclara y corrige la Resolución N° 48 Sentencia de 17.08.2022 23.08.20235 30 días hábiles desde que se produjo la afectación. Hasta el 05.10.2023 06.10.2023 3.7. De lo expuesto en el considerando precedente, este Supremo Tribunal concluye que la demanda de amparo interpuesta por el recurrente fue presentada fuera del plazo legal previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, adquiriendo así la condición de extemporánea. En tal virtud, dicha circunstancia impide que la demanda pueda prosperar, toda vez que, conforme al artículo 7 del citado cuerpo normativo, constituye causal expresa de improcedencia. 3.8. Debe recordarse que el cumplimiento estricto de los plazos procesales constituye una garantía esencial del debido proceso y de la seguridad jurídica, en tanto asegura la previsibilidad de las decisiones judiciales y la estabilidad de las relaciones jurídicas. Permitir la interposición de demandas fuera del término legal supondría desconocer el mandato expreso de la ley y generar incertidumbre respecto a la fi rmeza de las resoluciones judiciales.

3.9. Bajo ese marco, la conclusión alcanzada por la Sala Superior al declarar improcedente la demanda resulta lógica y jurídicamente fundada, toda vez que el proceso de amparo promovido por el recurrente no acredita una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la inacción procesal evidenciada impide que los agravios expuestos en el recurso de apelación desvirtúen los fundamentos de la resolución recurrida. Por ello, corresponde concluir que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y en estricta concordancia con los antecedentes del caso, razón por la cual debe confi rmarse. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 06 de fecha 07 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Fidel Mosqueira Auccapuma contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 216 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 136 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 63 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 136 del expediente judicial digital. Conforme se visualiza de la página web del Poder Judicial: Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ. W-2535523-243

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