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Amparo

Amparo 32540-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
32540-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-09
Edición
4338
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 32540-2024 LIMA Lima, siete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número treinta y dos mil quinientos cuarenta - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Antun Alexis Ucovich Helbling de fecha 08 de julio de 2024 contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 10 de junio de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2024, el demandante Antun Alexis Ucovich Helbling solicita la nulidad de la resolución S/N, de fecha 17 de abril de 2023, expedida por el Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima; y la resolución S/N, de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en diciembre de 2018, el demandante y su ex esposa deciden separarse, debido a la insostenible relación marital; por lo que, realiza una denuncia por actos criminales, ya que esta lo agredía psicológicamente, acusándolo falsamente de agredirla económicamente de manera reiterada, también le profesaba frases humillantes denigrándolo como padre durante y después del matrimonio, al mismo tiempo lo hostigaba y mermaba la relación con sus menores hijas; luego dicha modalidad de afl icción psicológica mutó al hostigamiento a través del envío de diversas cartas notariales y también lo amenazaba con llevarse a sus menores hijas al exterior, pese a que acordaron que ellas residirían en Perú; ii) su denuncia fue recogida en la Carpeta Fiscal N° 1840-2019, que fue judicializada en el Expediente N° 08404-2020-0-1801-JR- PE-0, y se formalizó la denuncia penal el 07 de setiembre de 2020 y se formuló requerimiento acusatorio el 16 de setiembre de 2022; iii) los actos de violencia realizados por la demandada durante y posterior al divorcio, se demuestran con los actos de hostilidad por parte de la procesada quien emitió las Cartas Notariales de fecha 14 de mayo de 2018 (2 cartas notariales de la misma fecha), 15 de mayo de

2018 (2 cartas notariales de la misma fecha), 07 de junio de 2018, 22 de junio de 2018, 09 de julio de 2018, 22 de agosto de 2018, 23 de octubre de 2018, y 13 de setiembre de 2019, siendo, además, testigo de dichos actos la señora Teresa Lama Castro; también existe una Pericia Psicológica N° 8230-2020-PSV-VF, de fecha 04 de febrero de 2020, que da cuenta del daño psicológico nivel moderado, y en la misma se dio cuenta del acto de violencia ocurrido el 03 de febrero de 2020; iv) los actos de violencia generados por la denunciada, según el Ministerio Público, se materializaron de manera concreta “desde” la carta notarial de fecha 14 de mayo de 2018, los que no cesaron en dicha fecha, sino que, se mantuvieron hasta el día de la toma de la pericia psicológica de fecha 04 de febrero de 2020; esto tiene correlato con el Dictamen Acusatorio del Ministerio Público, que señaló de manera expresa de los actos de violencia iniciaron “desde el 14 de mayo de 2018”, no agotándose en el mismo; v) no se puede aceptar la tesis de que el hecho de violencia se llevó únicamente a cabo el 14 de mayo de 2018, cuando ello no se desprende del acervo documentario, menos aún del requerimiento de acusación fi scal; sino que por la propia naturaleza de los hechos delictivos, estos son de carácter cíclico; por lo que, erróneamente se ha fi jado como única fecha de comisión del delito “mayo de 2018”, por ello, la acción habría prescrito; vi) la decisión de los tribunales es arbitraria, en tanto que han decidido fi jar el hecho de violencia en una única fecha, vulnerando el principio de legalidad, principio acusatorio y congruencia al no aplicar las fi guras correspondientes a la prescripción de la acción penal y también la Ley N° 30364; por tanto, es innegable que las decisiones jurisdiccionales no son acordes a derecho, y por el contrario, vulneran de manera grave el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; vii) la señora Natalia Manso no realizó una acción en su contra, ni dos, ni tres, sino que fueron diversos actos a lo largo de los años, siendo el último acto de agresión psicológica realizado el 03 de febrero de 2020; inclusive a la fecha sigue ejerciendo acciones violentas, de amenaza y amedrentamiento en su contra, pues lo ha demandado 13 veces por la vía civil y 05 en la vía penal; en los que ningún juzgado le ha dado la razón y la mayoría de las denuncias se encuentran archivadas, salvo las Carpetas Fiscales N° 213-2020 y N° 137-2021; viii) no se realizó una correcta identifi cación de la naturaleza del delito, puesto que de los medios probatorios y la acusación fi scal se desprende que no fue un único hecho, sino muchos más; por lo que, no se aplicó correctamente el artículo 49 y el inciso 3 del artículo 82 del Código Penal, sobre prescripción de delitos continuados, pues de haberlo hecho, la acción penal prescribiría el 03 de agosto de 2024, teniendo en cuenta que el último acto fue el 03 de febrero de 2020; ix) se emitió la decisión ahora cuestionada sin analizar ni aplicar el artículo 8, literal b), de la Ley N° 30364, que señala que la violencia psicológica puede ser producida por un hecho o un conjunto de situaciones repetitivas de violencia, lo que causa un afectación a la tutela jurisdiccional efectiva; y x) no se emitió una resolución fundada en derecho, pues los órganos jurisdiccionales no evaluaron en lo mínimo el Dictamen Acusatorio, no le atribuyeron el peso procesal que requiere; por el contrario, la judicatura ha impuesto su propia fecha de la comisión del hecho delictivo, además, no existen defectos de motivación, pues no se confrontaron los argumentos respecto de los hechos del caso, ya que de hacerlo se habrían percatado que carecían de validez fáctica, pero también de validez jurídica, al inaplicarse los artículos 49 y 82 del Código Penal, así como la Ley N° 30364. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 10 de junio de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) el recurrente plantea la demanda de amparo contra la resolución S/N de fecha 17 de agosto de 2023; sin embargo, revisado el acto de notifi cación electrónica el día 01 de setiembre de 2023, la demanda de amparo (interpuesta el 15 de enero de 2024) habría excedido del plazo de los 30 días hábiles previsto en la ley; en consecuencia, deviene en improcedente la demanda de amparo, contraviniendo el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional; ii) la resolución cuestionada analizó y resolvió cada punto del recurso de apelación contra la resolución que resolvió la extinción de la acción penal por prescripción, y si esta fue confi rmada fue en el marco de la imputación delimitado por el Ministerio Público en el que quedó fi jado al 14 de mayo de 2018, sin perjuicio de que en efecto pudieran haberse realizado actos de violencia psicológica, el Colegiado estimó que el marco temporal ya quedó establecido; por lo que, no se puede imputar vulneración a los derechos constitucionales del accionante, pues este se basó en el criterio adoptado por jueces para establecer el plazo de prescripción; y iii) la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resultan acordes a sus intereses, lo que no implica de modo alguno contravención al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales; por tanto, no se advierte constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca el demandante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, porque el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que convierta la judicatura en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2024, Antun Alexis Ucovich Helbling apela la sentencia de primera instancia y expone como agravios: i) sobre que la demanda de amparo fue presentada de forma extemporánea, el Nuevo Código Procesal Constitucional procede contra resoluciones judiciales fi rme dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, siendo improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo; en ese sentido, si bien el 17 de agosto de 2023, se emitió la resolución S/N, de fecha 17 de agosto de 2023, lo cierto es que se presentó recurso de nulidad contra dicha resolución, el que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2023, siendo notifi cada el 22 de noviembre de 2023; por tanto, la prescripción decretada por la judicatura ordinaria recién quedó fi rme con la improcedencia del recurso de nulidad; por lo que, para el 15 de enero de 2014, fecha de la presentación de la demanda, aún se encontraba dentro del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y ii) sobre el argumento de que el hecho ocurrió el 14 de mayo de 2018 y el caso habría prescrito, reitera que los actos de violencia se remontan desde fecha anterior al 14 de mayo de 2018; sin embargo, acorde a la acusación fi scal y los elementos de convicción, este se documentó desde mayo de 2018 hasta mínimamente el 04 de febrero de 2020; en ese sentido, no acepta la tesis de que el hecho de violencia se llevó únicamente a cabo el 14 de mayo de 2018, cuando ello no se desprende del acervo documentario ni del requerimiento de la acusación fi scal. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la resolución S/N, de fecha 17 de abril de 2023, expedida por el Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima; y la resolución S/N, de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de legalidad, acusatorio y congruencia, y a la Ley N° 30364. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente:

“7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. El plazo para demandar una resolución judicial, se sujeta al establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional que dispone lo siguiente: “Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda (…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme (énfasis agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. La sentencia que declara improcedente la demanda tiene como argumento central que el amparo se presentó fuera del plazo de 30 días hábiles previsto en la ley. Luego hace análisis de los argumentos de la demanda y de la resolución cuestionada. 3.2. Ahora bien, corresponde como primer punto verifi car el cumplimiento de los requisitos formales que prevé el Nuevo Código Procesal Constitucional respecto a la procedencia de la demanda de amparo. 3.3. Al respecto, según refi ere el amparista, la demanda de amparo se dirige en contra de la resolución de fecha 17 de abril de 2023, que declara de ofi cio extinguida la acción penal por prescripción en la causa seguida contra Natalia Manso Álvarez, y la resolución de vista de fecha 17 de agosto de 2023, que confi rmó la antes citada resolución, estas son las resoluciones objeto de pronunciamiento, y resulta que en ese contexto la última es la que cumple con las exigencias previstas en los artículos 9 (primer párrafo) y 45 (segundo párrafo) del Nuevo Código Procesal Constitucional, por tanto, el plazo para instar la demanda de amparo, debe iniciarse con su notifi cación, que se hizo en fecha 01 de setiembre de 2023. El argumento de que el plazo debe darse a partir del recurso de nulidad contra dicha resolución de vista no es admisible, en tanto que no se encontraba dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 959 (bajo cuya vigencia se resolvió el caso); es decir, contra la resolución de vista de fecha 17 de agosto de 2023, no cabía recurso impugnatorio alguno; por lo que, adquirió la condición de fi rmeza exigida por ley. 3.4. El Tribunal Constitucional sobre la fi rmeza ha señalado que “(…) una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5) (énfasis agregado)”2. 3.5. Teniendo en cuenta ello, de autos, se advierte que la resolución de vista de fecha 17 de agosto de 2023 fue notifi cada electrónicamente el 01 de setiembre de 2023, y la demanda de amparo contra la referida resolución se interpuso el 15 de enero de 2024; lo que evidencia que la demanda de amparo fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.6. Entonces, el argumento del demandante relacionado a que se encuentra dentro del plazo de los 30 días hábiles, en tanto que el mismo debe contabilizarse desde la notifi cación de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2023, que declaró improcedente el recurso de nulidad, es erróneo, pues la mencionada resolución no cumple con el requisito de fi rmeza exigido por ley, conforme lo sostenido en el fundamento 3.2 de la presente resolución. 3.7. Por tales fundamentos, corresponde confi rmar la resolución apelada que declara improcedente la demanda de amparo, al inobservar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional; consecuentemente, incurre en causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 7, del mencionado código. 3.8. Ante ello, resulta innecesario evaluar el fondo de la causa respecto a los hechos descritos en la demanda; aun cuando la sentencia de primera instancia ha señalado que la resolución de vista cuestionada analizó y resolvió los agravios de la apelación respecto de la prescripción de la acción penal. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 10 de junio de 2024 emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Antun Alexis Ucovich Helbling contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN . Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00185-2022-PA/TC fundamento jurídico 4. W-2519370-415

Fallos citados

02494-2005-AA/TC · 03943-2006-PA/TC · 04107-2004-HC/TC

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