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Amparo

Amparo 25606-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
25606-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-28
Edición
4380
Demandante
el demandante
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 25606-2024 LIMA Lima, trece de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número veinticinco mil seiscientos seis – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 04 de julio de 20241, interpuesto por el demandante, Guillermo Roberto Cornejo Ríos y otros, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 24 de junio de 20242, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el proceso de amparo seguido por los recurrentes contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito del 1 de febrero de 20243, Guillermo Roberto Cornejo Ríos, Ana María Fernández Castro y Gloria Elena Espinoza Fernández interpusieron demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad de todo el proceso judicial, tramitado ante el Sexto Juzgado Comercial de Lima (expediente 2781-2023), por presunta vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, al determinar que los recurrentes dejaron consentir las resoluciones, dado que no interpusieron recurso de apelación contra aquellas del juzgado comercial, que les denegaron su incorporación como litisconsortes necesarios, optando únicamente por recursos de nulidad, lo que contraviene el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es determinar si corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente 02781-2023-0-1817-JR-CO-06, tramitado ante el Sexto Juzgado Comercial de Lima. 2. Agravios vertidos Los impugnantes alegan que la Sala Superior incurre en contradicción al afi rmar, por un lado, que se dejó consentir la afectación, y por otro, que no existiría una resolución con pronunciamiento fi rme. Asimismo, arguye que la resolución impugnada, no ha absuelto todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, especialmente aquellos referidos a las irregularidades graves del proceso comercial. Agrega que el Sexto Juzgado Comercial, mediante resolución número diez, les aseguró que los efectos del auto fi nal, no afectan de modo alguno los derechos alegados (posesión), siendo nulo el proceso subyacente, por dirigirse contra personas fallecidas (poderdante y ejecutado), y que la falta de notifi cación del auto fi nal a los terceros ocupantes, les impidió ejercer su defensa oportunamente. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales, cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC expediente 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.2. En el caso de autos, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi rmeza de una resolución es un presupuesto procesal que se incumple, cuando el afectado consiente el acto lesivo, en ese sentido, no existe contradicción al declarar la improcedencia de la demanda, si la parte recurrente no agotó los recursos previstos, aceptando así tácitamente la decisión. 3.3. En cuanto a la alegada inducción a error por la resolución número diez (consentida), este Tribunal sostiene que, en el marco de un proceso judicial, las partes y terceros deben actuar con la diligencia debida, por consiguiente, si los amparistas consideraban que su derecho de posesión estaba en riesgo, pese a lo señalado por la magistrada del proceso comercial, tenían la posibilidad de interponer el recurso de apelación para que el superior jerárquico garantizara su intervención; de ahí que, al optar únicamente por recursos de nulidad, no siendo medio idóneo para revertir la exclusión de un tercero, asumieron las consecuencias procesales de dicha omisión. 3.4. Respecto a la alegación de falta de pronunciamiento respecto al fraude procesal (partes fallecidas), cabe precisar que el juez constitucional no es una supra instancia revisora de la legalidad ordinaria, siendo que el análisis de fondo sobre la validez de la transacción, o de las notifi caciones, solo es posible si se impugnan resoluciones fi rmes; al haberse acreditado que los amparistas no emplearon todos los medios impugnatorios para integrarse al proceso y cuestionar los alegados como vicios en el trámite, no estando obligada la Sala Superior, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en materia comercial, siendo la improcedencia la consecuencia legal directa. 3.5. Conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo concluye que lo resuelto en la sentencia apelada no vulnera el debido proceso en su manifestación de la motivación de las resoluciones judiciales; además, como bien lo ha señalado

el Tribunal Constitucional el proceso de amparo contra

resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental [...]”4, situación que no ha ocurrido con la emisión de las resoluciones en el proceso subyacente. 3.6. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación carecen de sustento, al verifi carse que la resolución dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el presente proceso, fue expedida en armonía con sus antecedentes y el derecho aplicable, por lo que corresponde desestimarlos y confi rmar la resolución venida en grado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 24 de junio de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Guillermo Roberto Cornejo Ríos y otras contra el Poder Judicial, sobre

proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 242 del expediente judicial digital Página 236 del expediente judicial digital Página 5 del expediente judicial digital. Expediente 3179- 2004-AA/TC, fundamento 14. W-2535523-236

Fallos citados

2347-2004-AA/TC

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