CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 24265-2024 ICA Lima, cinco de mayo de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veinticuatro mil doscientos sesenta y cinco – dos mil veinticuatro - Ica, en audiencia pública virtual de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación formulado por Óscar Antonio Hernández Reyes1 contra la sentencia contenida en la resolución N° 72, de fecha 19 de junio de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 20243, el demandante solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 32, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Ica, recaída en el expediente N° 00371-2019-0-1408-JR- LA-01; alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2024, se declaró improcedente la demanda, al concluirse que la controversia planteada no se subsume en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, ya que los magistrados demandados sí desarrollaron los fundamentos que justifi caron su decisión. La Sala de mérito destacó que, en el proceso laboral ordinario, se analizaron factores objetivos de diferenciación salarial, tales como el nivel académico y la trayectoria laboral previa, concluyéndose que no existía un trato discriminatorio. En ese sentido, la sentencia apelada subraya que los jueces demandados, motivaron adecuadamente su fallo y que el recurrente solo pretende un reexamen de lo ya resuelto en la vía ordinaria, al no compartir el resultado del proceso laboral. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200° (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7° (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional, en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas, y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la de revisión penal o por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción, y así debe ser entendida por
la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto 5.1. En la sentencia del Amparo N° 34432-2024, de fecha 7 de abril de 2026, este Tribunal Supremo fi jó una serie de reglas interpretativas sobre determinados temas relacionados al proceso de amparo contra resolución judicial, entre ellas, la regla cinco; en ella se establece lo siguiente: “Cinco. La vulneración del derecho fundamental debe ser manifi esta, es decir, fl uye de la resolución que se impugna”. Al respecto, en dicha resolución suprema, se concluyó que la fi nalidad del amparo es únicamente actuar como un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando existe un agravio manifi esto a estos, y no para replantear ad infi nitum cuestiones que ya han sido discutidas y debatidas en el proceso subyacente, tal como se desarrolló en los considerandos 25 y 26: “[…] 25. El agravio que origina el amparo contra las resoluciones judiciales debe ser manifi esto. Por manifi esto debe entenderse aquello que fl uye de la resolución que se impugna con tal evidencia y de manera tan patente que obligue al examen respectivo. 26. Los temas que no tengan esta calidad suponen solicitar al juez constitucional un nuevo análisis del litigio del proceso ordinario y convertir al proceso de amparo en instancia ordinaria, lo que no es posible admitir porque quebraría el ordenamiento procesal peruano. Esa es la exigencia que surge del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (‘el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva’), así como de la sumariedad del amparo y la necesidad de que este no pueda ser concebido como recurso impugnatorio que importe nueva instancia procesal […]”. Los fundamentos de la sentencia del Amparo N° 34442- 2024, se pueden revisar en el siguiente QR: 5.2. Del recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que la parte recurrente continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido absueltos en el proceso subyacente, y en la sentencia de primera instancia de la presente causa, sobre los cuales los magistrados respectivos ya han emitido pronunciamiento, no logrando enervar el razonamiento expresado en la resolución, con argumentos que cuestionen la lógica del pronunciamiento judicial. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión, fue expedida conforme a los cánones de la debida motivación. 5.3. Conforme se ha indicado en la apelada, los argumentos de la parte demandante, no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, pues no precisan la forma en la cual presuntamente, se habrían afectado sus derechos constitucionales. Del mismo modo, en su recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que el recurrente se limita a reiterar su discrepancia con el criterio de la judicatura del proceso subyacente, la cual determinó, con debida motivación, que si bien el demandante y su presunto homólogo desempeñan el mismo cargo de Administrador de Peaje y tienen la misma antigüedad, existen factores objetivos de diferenciación que justifi can legalmente el trato remunerativo distinto, en tanto que este último ostenta el grado de ingeniero pesquero y técnico en computación, lo cual eleva su nivel académico en comparación con los estudios técnicos del recurrente, y que además posee una trayectoria previa superior, al haber ejercido cargos como Jefe de Peaje. De tal manera, realizar un pronunciamiento de fondo, sobre el particular, desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, que poseen un carácter residual y excepcional. 5.4. Cabe recordar que los procesos constitucionales, no son una instancia en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial subyacente, como tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, no se advierte vulneración alguna a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la resolución y los fundamentos que justifi can la no emisión de pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 7, de fecha 19 de junio de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Oscar Antonio Hernández Reyes contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 379 del expediente judicial digital. Página 341 del expediente judicial digital. Página 234 del expediente judicial digital. W-2535523-221