CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 24018-2024 AREQUIPA Lima, nueve de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veinticuatro mil dieciocho – dos mil veinticuatro – Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Zoila Filomena Andía de Vega de fecha 16 de julio de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 11 de julio de 2024, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2024, la demandante Zoila Filomena Andía de Vega solicita la nulidad de la Resolución N° 91, de fecha 15 de mayo de 2024, que declaró ejecutoriada la Sentencia N° 30-2020, de fecha 31 de marzo de 2020 y la sentencia de vista N° 40- 2021, de fecha 07 de enero de 2021, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada; y la Resolución N:° 93, de fecha 10 de junio de 2024, expedidas en el Expediente N° 3807-2018-0-0412-JR-CI-01, proceso de desalojo que sigue Juana Libia Flores Chara en contra de la recurrente. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) la recurrente fue demandada en su condición de cónyuge del demandado Filiberto Julio Vega Sarmiento; sin embargo, por razones de salud no pudo contestar la demanda hasta el 23 de junio de 2019, fecha en la que se apersonó indicando que su domicilio se encontraba ubicado momentáneamente en Calle Melgar N° 414 del Cercado de Arequipa, y no en la Urbanización de Guardia Civil Tercera Etapa, Mz. M, Lote 16, del distrito de Paucarpata; ii) la Resolución N° 42 es arbitraria si se tiene en cuenta que la sociedad conyugal conformada por la recurrente y su esposo se encuentra representada por ambos cónyuges, pues transgrede el artículo 290 del Código Civil, en cuanto establece que “ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar para el mejor desenvolvimiento del mismo”; además, ante la existencia de certifi cados médicos que mostraban que la recurrente se encontraba en grave estado de salud e incapacidad para atender el proceso judicial, el juzgado debió requerir a su esposo, en su condición de cónyuge, el poder de representación, para que asuma la representación de la sociedad conyugal, conforme lo regulan el artículo 65 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 435 del mismo código; por tanto, el juez lejos de proceder a observar el principio de legalidad y principio a la tutela jurisdiccional efectiva, prefi rió emitir la Resolución N° 42, disponiendo la separación del proceso de la ahora demandante; iii) la Resolución N° 42, fue confi rmada por Resolución N° 78, la que también afecta el principio a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y congruencia procesal, puesto que únicamente se sustenta en el hecho que la recurrente se apersonó al proceso comunicando que domicilia en un predio distinto al materia de litis; sin embargo, ha omitido pronunciarse sobre el contenido de los artículos 292 y 315 del Código Civil, así como el artículo 65 del Código Procesal Civil; iv) la Resolución N° 91, de fecha 15 de mayo de 2024, causa agravio porque pone en riesgo a la recurrente en su condición de cónyuge, para que sea desalojada sin considerar su condición de conformante de la sociedad conyugal; v) la Resolución N° 93, de fecha 10 de junio de 2024, constituye una grave amenaza porque dispone ejecutar el lanzamiento en su contra, como tercero ocupante del bien; vi) en el proceso de desalojo ocurrieron irregularidades que son contrarias al principio de motivación y razonabilidad, pues de manera arbitraria no se tuvo en consideración el artículo 290 del Código Civil; además, no entendió el juez que habiéndose emplazado a la sociedad conyugal y señalado oportunamente que la recurrente se encontraba enferma y con domicilio transitorio, correspondía requerirle a su esposo para que asuma la defensa de ella en representación de la sociedad conyugal o de ser el caso se nombre a un apoderado, bajo apercibimiento de imponerse multa disciplinaria, pero en ningún caso debió destruir la unión matrimonial que es indisoluble; y vii) las decisiones judiciales omitieron considerar adecuadamente los hechos relevantes, como el impedimento de la salud de la recurrente y que el cambio de domicilio se debió a razones médicas, aspectos fundamentales de la solicitud de la nulidad de todo lo actuado; además, excluir a la recurrente del proceso por falta de legitimidad pasiva, a pesar de ser parte de la sociedad conyugal, carece de motivación clara y exhaustiva. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 11 de julio de 2024, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se resolvió declarar
improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control de un proceso constitucional, solo aquellas que son fi rmes; por tanto el plazo para interponer la demanda de amparo se inicia con la notifi cación de la última resolución cuestionada; sin embargo, en la amparista impugna la Resolución N° 91, que resuelve entre otros, requerir al demandado Filiberto Julio Vega Sarmiento cumplir con restituir a favor de la demandante Juana Libia Flores Chara la posesión del bien inmueble materia de lanzamiento; y la Resolución N° 93, que hace efectivo el apercibimiento, dispone el lanzamiento y fi ja fecha para la diligencia, contra las que no ha formulado recurso de apelación; por tanto, la demanda deviene en improcedente; ii) la amparista intenta reproducir la controversia planteada en sede ordinaria, bajo la alegación de violación de derechos constitucionales, pues sus argumentos están dirigidos a cuestionar el análisis de los hechos, la interpretación y aplicación de las disposiciones legales efectuadas en el proceso ordinario; situación que no está prevista en el proceso de amparo; iii) el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que no se puede dejar sin efecto resoluciones que tiene la autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimiento en trámite; en consecuencia, la demanda de amparo deviene en improcedente, en tanto que, la justicia constitucional no puede resolver un tema que le corresponde a la justicia ordinaria; iv) los hechos expuestos en la demanda de amparo no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; y v) sobre que, no debió considerársela como tercero ocupante del bien por ser parte de la sociedad conyugal, en la Casación N° 745-2022-Arequipa se señaló que el proceso de desalojo se busca restituir la posesión de un determinado inmueble, teniendo legitimidad pasiva, la persona o personas que poseen el bien; es decir, más allá del estado civil del poseedor; siendo en el caso de autos, que la misma demandada fue quien afi rmó no poseer el bien materia de litis, razón por la que fue excluida; por ello, no existe afectación del derecho de propiedad. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2024, Zoila Filomena Andía de Vega apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) la recurrente no formuló recurso de apelación contra las resoluciones cuestionadas, porque no formó parte del proceso, conforme lo exige el artículo 364 del Código Procesal Civil; y ii) el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Civil prevé que no será exigible el agotamiento de la vía previa, si se agreden derechos constitucionales; así, la doctrina ha establecido que el juez no puede afectar derechos constitucionales que corresponden a terceras personas ajenas a un proceso, siendo en el caso de autos que se dispuso la notifi cación a los ocupantes del bien, entre los que se encuentran la recurrente, que resulta cónyuge del demandado; por tanto, se causa agravio, toda vez que, cuenta con derechos reconocidos en el Código Civil y en la Constitución; en ese sentido, le resultó imposible agotar la vía previa. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de las Resoluciones N° 91 y N° 93, emitidas en el Expediente N° 3807-2018-0-0412-JR- CI-01, en el proceso de desalojo que sigue Juana Libia Flores Chara en contra de la recurrente. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al de propiedad. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso sub litis, si bien la sentencia apelada declaró la improcedencia de la demanda de amparo en razón al incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, relacionado con la fi rmeza de las resoluciones judiciales que se impugnan en amparo; también lo hizo en razón al artículo 7, numeral 1, del referido código, esto es, que del contenido del petitorio y la demanda no se advierte la vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la amparista. 3.2. Sin embargo, de la lectura detallada tanto de la demanda como de la subsanación, se logra advertir que los fundamentos de la misma no están dirigidos a cuestionar las Resoluciones N° 91 y N° 93, expedidas en el proceso de desalojo por ocupante precario, sino lo realmente cuestionado es la Resolución N° 42, la que aparta del proceso a la recurrente, siendo esta apelada, pero confi rmada por la Sala Superior, y contra la que se recurrió en casación, que fue declarado improcedente, conforme los propios argumentos de la ahora amparista. Es más, en el escrito de subsanación ella deja claramente señalado que no cuestiona la citada Resolución N° 42, sino las Resoluciones N° 91 y N° 93, pero expone argumentos reiterativos sobre el apartamiento que habría sufrido en el proceso de desalojo, que debido a motivos de salud no pudo contestar la demanda, y cuando presenta la nulidad de lo actuado, alegó que su domicilio temporal era otro, y no la dirección del predio sub litis; por ello, el juez civil la aparta del proceso, en tanto, que no se encontraba en posesión del mismo. 3.3. Al respecto, lo que se evidencia es una clara confusión de la pretensión planteada por la amparista, porque expone argumentos relacionados con la decisión y contenido de otras resoluciones que no han sido materia de impugnación a través del amparo; lo que demuestra que lo realmente pretendido por ella es que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, pero que se retrotraiga el proceso hasta el momento en que solicitó su intervención, cuando esto último, ya obtuvo respuesta en el proceso de desalojo, y por el contrario, no expone argumentos que permitan denotar transgresión al contenido de los derechos constitucionales que invoca, pues en la subsanación de la demanda, solo refi ere que es una resolución que le causa grave riesgo en su condición de cónyuge.
3.4. La supuesta agresión irreparable que alega, sería debido a que en su condición de cónyuge, no se le permitió intervenir en el proceso; sin embargo, ella misma ha referido que el cónyuge que no participa en el proceso puede ser representado por el que sí; entonces, si –según lo dicho por ella misma- su esposo Filiberto Julio Vega Sarmiento pudo intervenir en el proceso como parte demandada, y ejercer los derechos que le asisten, tal es así, que recurrió en casación contra la sentencia de vista, la que fue declarada improcedente en la Casación N° 745-2022-Arequipa; en consecuencia, no existe afectación alguna a la ahora demandante como parte de la sociedad conyugal, pues el proceso de desalojo se siguió contra quien en el momento de los hechos poseía el bien inmueble materia de litis. 3.5. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por la demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]”2. 3.6. Por lo expuesto, no se advierte vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al de propiedad, en razón a que la resolución cuestionada en el amparo se deriva de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 11 de julio de 2024, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Zoila Filomena Andía de Vega contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2535523-216