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Amparo

Amparo 48100-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
48100-2022
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2024-08-30
Edición
3851
Demandante
la demandante

Parte resolutiva

declarar improcedente el recurso de casación interpuesta por la actora, contra la sentencia de vista del nueve de setiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en el proceso judicial tramitado mediante Expediente Nº 771-2014, seguido por Braulia Ester Mendívil Calvo contra la recurrente, sobre nulidad de acto jurídico, se declare nula y consecuentemente se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia de primera instancia 2 El colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución número siete de fecha primero de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ciento cincuenta y nuev

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 48100-2022 CUSCO Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS: Con el expediente principal, así como el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por la demandante Libia Urbelinda Avendaño Astete, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ciento setenta y dos del principal, contra la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha primero de setiembre de dos mil veintidós, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo contra resolución judicial, interpuesta por la recurrente contra el Poder Judicial y otros. 1. Demanda constitucional1 La demandante Libia Urbelinda Avendaño Astete, mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil veintidós, de fojas noventa y nueve del principal, contra la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, emitida por los jueces supremos Salazar Lizagarra, Rueda Fernández, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Bustamante Zegarra, integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que resuelve declarar improcedente el recurso de casación interpuesta por la actora, contra la sentencia de

vista del nueve de setiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en el proceso judicial tramitado mediante Expediente Nº 771-2014, seguido por Braulia Ester Mendívil Calvo contra la recurrente, sobre nulidad de acto jurídico, se declare nula y consecuentemente se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia de primera instancia 2 El colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución número siete de fecha primero de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ciento cincuenta y nueve del principal, declaró infundada la demanda de amparo, tras considerar que no se advierte afectación a los derechos constitucionales del debido proceso y motivación de resoluciones, en tanto: i) la resolución emitida mediante la Casación N° 2425-2020 - Cusco dio respuesta a todos los cuestionamientos que a decir de la demandante, se habrían omitido; ii) las alegaciones expuestas en el recurso de casación no fueron formuladas ni desarrolladas en forma clara ni precisa conforme a las exigencias del recurso de carácter excepcional, ni fueron refutados en la demanda; iii) no sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso o el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, que la demandante considera quebrantado. 3. Recurso de apelación3 La demandante Libia Urbelinda Avendaño Astete, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ciento setenta y dos del principal, interpone recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia y se declare fundada la demanda, por incurrir en vulneración al debido proceso y a la motivación de las resoluciones contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, alegando los siguientes agravios: i) La Sala Superior de Cusco vulnera el debido proceso, pues no ha tomado en cuenta que las instancias de mérito resuelven en mérito a una causal de nulidad distinta a la denunciada por la actora, inobservando lo prescrito por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; ii) los jueces ordinarios han emitido un pronunciamiento extra petita por haber aplicado la causal establecida en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, cuando resulta que la demandante Braulia Esther Mendivil Calvo dedujo la nulidad del titulo por la causal establecida en el inciso 3 del artículo 219° del citado Código; iii) existe error en la motivación toda vez que se habla de normas contrarias al orden público, sin embargo, en ningún extremo de la resolución objeto de cuestionamiento desarrolla dicho aspecto; iv) no se pronuncia sobre la Asociación Pro Vivienda San Francisco, que también fue demandada en el proceso. II. CONSIDERANDO FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Sobre el proceso de amparo 1.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 1° señala, que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”; por su parte, su artículo 9°, prescribe lo siguiente: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional4 tiene precisado, que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 1.3. En esa línea, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”5. Y de igual manera ha dejado establecido, en doctrina jurisprudencial uniforme: “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”6 Segundo.- Sobre la procedencia del proceso de amparo 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos Décimo quinto y Décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia, emitida el ocho de abril de dos mil nueve, en el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha expuesto que: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del

amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través de este proceso constitucional, no se puede pretender, que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco, es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Tercero.- Del caso en concreto 3.1. En relación al argumento de la apelante, consistente en que la recurrida le genera agravio por vulnerar sus derechos al debido proceso y motivación de las resoluciones contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, de lo desarrollado en el proceso civil, hay que precisar lo siguiente: i) En el caso de autos, se advierte que, la accionante cuestiona la Casación N° 2425-2020 Cusco de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, emitida por los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesta por la actora, contra la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil diecinueve, que confi rmó la sentencia de primera instancia que resolvió declarar fundada la demanda formulada por Braulia Esther Mendivil Calvo en el proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico tramitado con Expediente N° 771-2014 ante el Juzgado Mixto de Wanchaq; y, ii) se declare nula y por consiguiente se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. En ese sentido, como se puede apreciar, entonces, no es correcto el argumento de la afectación a los derechos constitucionales antes descritos, toda vez que, la resolución recurrida, en el ítem “Materia a determinar” expone lo siguiente: “2.3. Corresponde evaluar si la resolución judicial fi rme: CASACIÓN N° 2425-2020 contenida en la resolución sin número del 28 de junio de 2021 (folios 91), respecto al recurso de casación presentado por la demandante (folios 72-88) contra la sentencia de vista, contenida en la resolución N° 60, del 9 de septiembre de 2020 (folio 62), es un acto lesivo del derecho constitucional, integrante del debido proceso, a la obtención de resoluciones motivadas” (Resaltado agregado), para seguidamente analizar la resolución materia de controversia del proceso subyacente, indicando en el ítem 2.6. referido al “Acto Lesivo” lo siguiente: “Para determinar si la Resolución Judicial Firme cuestionada, es lesiva del derecho constitucional invocado, corresponde tener en cuenta la argumentación de la demanda, mediante la que se confronta la fundamentación de la Casación N° 2425- 2020 (folio 91), frente a la argumentación del recurso de casación (folio 72), para así determinar si en la Casación indicada, se han motivado adecuadamente los aspectos que cuestionados en la demanda, señala que no habrían merecido respuesta. (Resaltado agregado). Veamos: Qué se denuncia en la Demanda Cómo se resolvió en la Resolución Casatoria Infracción normativa: Se ha aplicado indebidamente el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, aplicando una causal distinta a la denunciada por la actora; es decir, han resuelto en contravención a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dispositivo que si bien establece que el juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las partes; sin embargo, la norma también establece que no puede ir más allá del petitorio, ni fundar sus decisiones en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes. Se trata de un pronunciamiento extrapetita. La causal de nulidad que invocó Braulio Esther Mendívil Calvo, en su demanda fue la contenida en el inciso 3) del artículo 219° del Código Civil; es decir, por objeto jurídicamente imposible, según a los hechos que describe; causal que se ha determinado que no es la correcta, aplicando la que está contenida en el inciso 8). a) “Las alegaciones expuestas adolecen de claridad y precisión en su formulación al no haber sido desarrolladas conforme a las exigencias de un recurso de casación que tiene carácter excepcional, más si la argumentación no se condice con lo establecido por la Sala Revisora en la sentencia recurrida, de cuyo texto se advierte que se resolvió la controversia con sujeción a lo actuado y al derecho. b) En efecto, el hecho que la recurrente haya sustentado su recurso de casación, para la causal por errores in iudicando, en la infracción normativa de los incisos 3 y 8 del artículo 219° del Código Civil, exige mínimamente que describa, con precisión, por qué la norma denunciada (el inciso 8 del citado artículo 219°) no es la pertinente para resolver la controversia, y sobre todo, de qué forma los supuestos de hecho de aquélla no guardan correspondencia con lo actuado en autos, pues, la causal de “aplicación indebida” requiere que la formulación de los hechos como se encuentran establecidos en autos y no se estiman probados, circunstancias que la recurrente no cumplió, advirtiéndose que la argumentación de la denuncia alude al reexamen del acervo probatorio del proceso, lo que es ajeno a los fines de la casación”. (…) d) En cuanto alegación en torno al supuesto pronunciamiento extra petita contenido en la recurrida, ésta, fue denunciada como agravio en la apelación de la recurrente como sustento de la pretensión impugnatoria contra la sentencia de primera instancia, pronunciándose expresamente el Ad quem sobre ésta al determinar que “ … en el caso de autos, se ha hecho una subsunción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, con la causal referida en la sentencia, por cuanto con la invocada por la actora, no viene a ser la única sobre la cual debe girar la controversia surgida en autos, además que se debe presumir que el juez conoce el derecho y poder dar solución al litigio planteado”; de ello se establece que existe congruencia; los hechos que constituyen fundamentos de la demanda de nulidad de acto jurídico sometidos a debate en el proceso y lo resuelto por las instancias de mérito”. No se ha expresado cuál es la norma de orden público que se hubiera vulnerado. c) “Agréguese a ello, que, en autos, las instancias de mérito dejaron establecido que el acto jurídico materia de nulidad se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil al estar acreditado que la recurrente, para obtener la adjudicación materia de nulidad, ocultó que el inmueble adjudicado le correspondía también a su esposo fallecido José Anacleto Gonzales Corrales, quien a su muerte dejó herederos forzosos (los hijos de aquella y los de la accionante), situación que es contraria a las normas que interesan al orden público, y si bien es cierto, no se cita textualmente la norma transgredida con el citado acto jurídico, sí describen su contenido, siendo identificable, justamente, por contravenir normas que interesan al orden público, como son los artículos 660° y 876° del Código Civil; por tanto, tal situación no enerva la fundamentación esgrimida en la recurrida para amparar la pretensión procesal propuesta ya que en las sentencias de mérito, se esgrime argumentación sobre la nombrada causal de nulidad; por lo que, este extremo de la casación deviene en improcedente”. No se ha pronunciado sobre la Asociación Pro Vivienda San Francisco, que también fue demandada en el proceso. Contrastando el recurso de casación y la resolución casatoria, no se indica qué aspecto con relación a la Asociación, se habría omitido señalar. 3.3. Concluyendo la Sala Superior a partir de lo antes grafi cado, que la resolución S/N de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, emitida por los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante Casación N° 2425-2020 - Cusco cumplió con dar respuesta a todos los cuestionamientos que, a decir de la demandante, se habrían omitido, siendo que, de sus alegaciones, no se advierte vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso o el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en la forma como considera la demandante se habrían vulnerado. 3.4. Ahora bien, señala el Tribunal Constitucional, que el

proceso de amparo no es un instrumento procesal, mediante

el cual, se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo como el alegado por la parte demandante; pues, la determinación de la aplicación sobre la base de una interpretación de la norma, no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo7, toda vez que, este no constituye una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional, evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma, se ha efectuado correctamente; máxime, si como ocurre en el caso de autos, los argumentos invocados por la recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 3.5. Por lo que, dado que el fundamento sustancial por el cual la Sala Superior ha declarado infundada la demanda, ha sido que no se habría vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y motivación de las resoluciones de la demandante, conclusión a la que llega luego de realizar el análisis de los fundamentos de la resolución cuestionada, se colige que los agravios señalados en el recurso de apelación vertidos por la recurrente, carecen de sustento, verifi cándose por el contrario, que la sentencia recurrida ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes; razón por la cual corresponde ser desestimados, debiendo confi rmarse la sentencia materia de impugnación. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha primero de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ciento cincuenta y nueve del principal, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo; en los seguidos por Libia Urbelinda Avendaño Astete contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DIAZ VALLEJOS Fojas 99 del expediente principal. Fojas 159 del expediente principal. Fojas 172 del expediente principal.

EXP. N° 00805-2021-PA/TC-PIURA, Fundamento 15.

RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f,j, 8

Véase sentencia del Tribunal Constitucional N°5194-2005-PA/TC. Fj8 W-2317262-30

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