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Amparo

Amparo 23461-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 6 fallos
Expediente
23461-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-28
Edición
4380
Demandante
la parte demandante Administradora
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 23461-2024 LIMA Lima, seis de mayo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veintitrés mil cuatrocientos sesenta y uno - dos mil veinticuatro – Lima; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 10 de junio de 20261, interpuesto por la parte demandante Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 20242, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el proceso de amparo seguido por la recurrente con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 20243, Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. interpuso demanda de amparo, solicitando la nulidad de la sentencia de casación 36227-2022 de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, derivada del proceso judicial signado con expediente 01689-2021-0-1801-JR- CA-20. Como fundamentos de su demanda, sostiene esencialmente que la resolución impugnada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación, a la libertad contractual, a la propiedad y a la prueba; arguye que dicha afectación se materializa al convalidar un reparo tributario sobre el derecho de llave (intangible), basado en una interpretación arbitraria y extensiva del principio de devengo. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, basándose esencialmente en los siguientes fundamentos: (i) los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; (ii) no se advierte un agravio manifi esto a la

tutela procesal efectiva y que la recurrente pretende utilizar el amparo como una cuarta instancia para que el juez constitucional realice un reexamen de criterios de legalidad ordinaria y valoración probatoria que ya fueron debatidos y resueltos en la vía contencioso-administrativa. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: Se declare la nulidad de la sentencia de casación 36227-2022, de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva y la debida motivación. 2. Agravios vertidos Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. sustenta su recurso de apelación en los siguientes agravios principales: i) sostiene que la Sala se limitó a transcribir literalmente el razonamiento de la Corte Suprema, sin realizar un análisis propio ni responder a las denuncias constitucionales planteadas en la demanda; ii) alega que la sentencia apelada no analizó la vulneración del derecho a la prueba, específi camente respecto a la omisión de valoración de tres informes legales y contables (de Leysser León, Freddy Escobar y Daniel Carpio), que eran esenciales para el caso; y iii) arguye que la Sala, validó una vulneración al derecho de propiedad, y al principio de no confi scatoriedad, al permitir que se le exija el pago total de un impuesto en el ejercicio 2015, sobre rentas que ya fueron declaradas y pagadas en años posteriores. 3. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional–, establece de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”4. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─, se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal precisa los supuestos por los cuales, resulta procedente una demanda de amparo contra resolución judicial: 1. Vicios del proceso y procedimiento.

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.

b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento5. Asimismo, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se desprende de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia6. No resultan aplicables, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley 32153, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se advierte que la recurrente persigue en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, debatida en el proceso contencioso administrativo, y revertir la decisión adoptada por el Colegiado Supremo al emitir la casación 36227-2022-Lima, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia revisora, de lo resuelto por los jueces ordinarios, desnaturalizándose la fi nalidad del proceso de amparo. En efecto, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC 00188-2019-PA/TC, se aprecia que la discusión propuesta por la empresa en el presente caso, se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación e interpretación de las disposiciones legales pertinentes aplicables a casos tributarios, como el debatido en el proceso subyacente. 4.2. Ahora bien, del análisis de la resolución casatoria cuestionada, se observa que la Sala Suprema fundamentó su decisión, en el carácter intangible del derecho de llave, pues determinó que su valor se devenga íntegramente al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, sustento que se reforzó con la aplicación supletoria de las normas técnicas NIC 17 y NIC 18, en ese sentido, la Sala Suprema consideró que la determinación de la Administración se ajusta a derecho. 4.3. La recurrente afi rma que la Sala Superior incurre en motivación aparente al no evaluar si la sentencia de casación 36227-2022-Lima contaba con una justifi cación objetiva y razonable; al respecto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la STC 00215-2018-PA/TC (fundamento 11), ha precisado que la debida motivación no exige una extensión determinada, sino que exista una justifi cación jurídica sufi ciente que sustente lo resuelto, bajo ese premisa, la Sala Superior cumplió con verifi car que la resolución casatoria contaba con una base legal (artículo 57 Ley del Impuesto a la Renta), y técnica (Norma Internacional de Contabilidad 18) objetiva, por lo que el mero desacuerdo con la fundamentación, no confi gura un vicio de motivación aparente. 4.4. Asimismo, si bien la impugnante sostiene que se omitió valorar tres informes legales y contables de parte, empero, debe precisarse que el proceso de amparo no constituye una vía para exigir la revaloración de medios probatorios ya actuados en la sede ordinaria, toda vez que la justicia constitucional no actúa como una supra instancia de revisión fáctica o probatoria, máxime si se considera que la Sala Suprema justifi có el devengo sustentándose en la naturaleza del contrato, ejerciendo su facultad exclusiva de interpretación de la legalidad ordinaria; en consecuencia, la ausencia de una mención detallada a informes de parte, no invalida la resolución, pues el deber de motivación se satisface al exponer las razones esenciales de la decisión, la cual cuenta con un sustento jurídico autónomo y sufi ciente. 4.5. De otro lado, la actora alega una supuesta doble imposición tributaria al obligar el pago total en 2015 de rentas ya declaradas en ejercicios posteriores, no

obstante, la determinación del devengo tributario es una cuestión de legalidad ordinaria, conforme al cual el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC 0575-2006-PA/TC que la interpretación y aplicación de la ley es competencia exclusiva del Poder Judicial y queda sustraída de la revisión en sede constitucional, siempre que se respete el debido proceso; por tanto, al no acreditarse vulneración de derechos fundamentales, cualquier controversia sobre pagos en ejercicios diversos debe ventilarse en la vía tributaria correspondiente. 4.6. Abundando en ello, el Tribunal Constitucional no sin razón, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional, como si fuera una suerte de supra instancia, tal como lo ha dejado establecido en la STC 00188-2019- PA/TC, fundamento 11, ha señalado que: “[…]la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley), no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tiene relevancia constitucional”, en efecto, bajo estos parámetros, el amparo no es un instrumento para evaluar si la aplicación o interpretación de una norma legal, se efectuó correctamente en un proceso regular. 4.7. Es menester señalar, por tanto, que para que exista una vulneración al debido proceso, la apelante debería demostrar que la resolución suprema fue arbitraria o careciera de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo debido a que la empresa demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, no se confi gura una vulneración al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones, a la libertad contractual, al derecho a la prueba, de propiedad, a la defensa, ni mucho menos a los principios constitucionales de interdicción a la arbitrariedad, legalidad tributaria, siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la demandante, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, que la judicatura constitucional se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente 4.8. En ese sentido, este Colegiado Supremo colige que lo resuelto en la sentencia apelada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso en su manifestación de la motivación de las resoluciones judiciales; además, como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental [...]”7, situación que no ha ocurrido con la emisión de la resolución suprema en el proceso contencioso administrativo. 4.9. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación, carecen de sustento, al verifi carse que la resolución dictada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido expedida en armonía con los antecedentes y el derecho aplicable, por lo que corresponde desestimarlos y confi rmar la resolución venida en grado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 916 del expediente judicial digital. Página 872 del expediente judicial digital. Pagina 388 del expediente judicial digital. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente 3179- 2004-AA/TC, fundamento 14. W-2535523-194

Fallos citados

00188-2019 · 00188-2019-PA/TC · 00215-2018-PA/TC · 01904-2021-PA/TC · 03943-2006-PA/TC · 0575-2006-PA/TC

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