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Amparo

Amparo 01588-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 1 fallos
Expediente
01588-2017-PA/TC
Sentencia
200/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-11-27
Edición
3263
Demandante
la Empresa

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 200/2021

EXP. N° 01588-2017-PA/TC

LIMA EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO SAC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01588-2017-PA/TC. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 28 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por abstención aprobada con fecha 02 de febrero de 2021.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Administradora Cerro SAC contra la resolución de folios 1441, de 7 de noviembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El 5 de marzo de 2015, la Empresa Administradora Cerro SAC interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Solicita que se le declare titular del derecho a verter sus afl uentes no tratados en el depósito de aguas ácidas de Yanamate, ubicada en el distrito de Chaupimarca, provincia y departamento de Pasco y, a la vez, se impida, a los demandados, la adopción de cualquier medida tendiente a la paralización de la actividad de vertimiento de efl uentes líquidos a Yanamate. Alega la vulneración de sus derechos a la propiedad (expropiación indirecta) y a la libertad de empresa e industria. Manifi esta que los efl uentes no tratados están compuestos por las aguas que contienen desechos tóxicos que son vertidos por una actividad; por lo que, resulta necesario el vertimiento de los mismos en cuerpos de agua cercanos. En el caso de la recurrente, dichos efl uentes son vertidos en la laguna Yanamate,

la cual no constituye una fuente de agua para la población de Cerro de Pasco; pues, funciona como depósito de aguas ácidas que ha sido utilizado, por la actora, para su producción mineral desde 1981, conforme el Decreto Supremo 142-81-AG, lo cual pretende ser desconocido por los emplazados. En tal sentido, la sola posibilidad de ser sancionados con la paralización de del vertimiento de efl uentes constituye una amenaza de vulneración de sus derechos a la propiedad y a la libertad de empresa, dado que goza del derecho de usar y explotar su concesión minera, realizando todo el proceso productivo de su actividad minera, la cual incluye, como etapa fi nal, el vertimiento de los efl uentes en el depósito de aguas ácidas de Yanamate. Contestaciones de la demanda La procuradora pública del OEFA, dedujo las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de legitimidad para obrar de Oefa y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda expresando que de los argumentos de la demandante se advierte su intención de incumplir con lo establecido en los instrumentos de gestión ambiental, pues si bien la actora está autorizada a depositar sus efl uentes en la laguna Yanamate; también, es cierto que debía cumplir con instalar una planta de mantenimiento para neutralizar las aguas ácidas provenientes de sus instalaciones y así lograr la recuperación de las de las aguas de Yanamate, lo que debió ser cumplido, en principio, hasta el 2015, lo cual no sucedió. La procuradora pública del MEM contestó la demanda expresando que no existe una amenaza cierta e inminente, pues la demandante no señala cuáles son los actos concretos que amenazarían sus derechos alegados, limitándose a intuir que en un futuro podría ser objeto de multas y medidas correctivas. Asimismo, expresa que la prohibición del vertimiento de ácidos no tratados está justifi cada por la Resolución Directoral 117-2009-MEM-AAM, que aprueba el plan de cierre de mina de la unidad de Cerro de Pasco, y su modifi catoria establecida en la Resolución Directoral 346-2012-MEN-AAM; las cuales consideran a la laguna Yanamate como uno de los componentes a ser cerrados en el cierre progresivo y de acuerdo a las tendencias Volcan Compañía Minera SAA estimó que la recuperación de las aguas se logrará en el 2015 y presentará los respectivos estudios de estabilidad geoquímica de los suelos y de la calidad del agua de la laguna de Yanamate. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, representando a la Autoridad del Agua del Mantaro, incorporada posteriormente al proceso, contestó la demanda expresando que el Decreto Supremo 142- 81-AG no se encuentra vigente, en razón que fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley de Recursos Hídricos (Ley 29338). Dicha ley establece en su artículo 79 que la Autoridad Nacional del Agua autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marina, previa opinión técnica favorable de las autoridades ambientales y de salud sobre el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental del agua (ECA-AGUA) y límites máximos permisibles (LMP) quedando prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización. En este sentido, mediante un proceso de amparo, se pretende lograr la autorización para verter efl uentes no tratados en el depósito de aguas ácidas de Yanamate, desconociendo la competencia de la Autoridad Nacional del Agua. Resoluciones de primera instancia o grado El Noveno Juzgado Civil de Lima mediante resolución 17, de 5 de agosto de 2015, declaró infundadas las excepciones. Posteriormente, mediante Resolución 31, de 9 de mayo de 2016, declaró fundada la demanda por considerar que la demandante se encuentra autorizada a depositar sus efl uentes provenientes de su planta de extracción en la laguna Yanamate. Ello derivado de expedición del Decreto Supremo 142-81-AG, a través del cual se faculta a utilizar Yanamate como depósito de efl uentes; por lo que, prohibir las actividades de vertimiento de efl uentes ácidos no tratados, que la demandante viene realizando en la laguna Yanamate, no se encuentra justifi cado. Resolución de segunda instancia o grado La Sala revisora, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que las potestades de supervisión, fi scalización y prevención con que cuentan las entidades públicas no constituyen amenazas ciertas e inminentes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. La demandante solicita que se le declare titular del derecho a verter sus afl uentes no tratados en el depósito de aguas ácidas de Yanamate, ubicada en el distrito de Chaupimarca, provincia y departamento de Pasco y, a la vez, se impida, a los demandados, la adopción de cualquier medida tendiente a la paralización de la actividad de vertimiento de efl uentes líquidos a Yanamate. Alega la vulneración de sus derechos a la propiedad (expropiación indirecta) y a la libertad de empresa e industria. Análisis del caso concreto 2. De conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe ser cierta y de inminente realización. Cabe precisar para que se confi gure una amenaza de vulneración de derechos constitucionales, ésta debe ser cierta e inminente; por lo tanto, debe fundarse en hechos reales, efectivos, concretos, los cuales ocasionarán un perjuicio en un futuro inmediato, no en uno remoto. 3. En el presente caso, si bien la recurrente alega que existe amenaza de los derechos invocados, se observa que tal amenaza no es cierta, pues, no puede considerarse como tal al ejercicio de las facultades de supervisión, fi scalización y prevención que el ordenamiento jurídico ha atribuido a las entidades públicas. En este sentido, el desarrollo de las prerrogativas atribuidas por la Constitución y la ley a los diversos organismos públicos no constituye a priori, una amenaza cierta de los derechos de propiedad y a la libertad de empresa que alega la recurrente. 4. En efecto, en el presente caso, la recurrente solicita que cese la amenaza contra sus derechos de propiedad y a la libertad de empresa manifestada a través del ejercicio de actividad fi scalizadora por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Oefa) y del silencio de la Autoridad Administrativa del Agua X Mantaro. Concretamente, conforme lo explicita en su escrito a folios 875 del Tomo I del Expediente principal, considera que los actos que refl ejan dicha amenaza son: - La realización de una supervisión directa de la Unidad Minera Cerro de Pasco, ubicada en los distritos de Simón Bolívar, Chaupimarca y Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, de cuya concesión es titular, efectuada por el Oefa (plasmada en el Acta de 28 de marzo de 2015, a fojas 863, tomo 1 del Expediente principal). - La ausencia de respuesta a la carta remitida por la actora a la Autoridad Administrativa del Agua X Mantaro, el 13 de marzo de 2015, mediante la cual consultó si corresponde o no gestionar una nueva autorización para reanudar el vertimiento de efl uentes en la laguna Yanamate (a folios 861 del Tomo 1 del Expediente principal). 5. Atendiendo a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no se advierte que la realización de un acto de supervisión (a cargo de Oefa) o la ausencia de respuesta a una consulta (por parte de una autoridad local del agua) acarreen por sí mismas una orden de paralización de vertimiento de efl uentes, máxime si el Acta de Supervisión denunciada concluye con un requerimiento de información a la actora (a folios 870 del Tomo I del Expediente principal), mientras que la omisión de respuesta también cuestionada, no revela la adopción de decisión alguna por parte de la Administración. 6. Además, resulta relevante situar el presente caso en el contexto en el que se produce, esto es, en el marco de la ejecución del Plan de Cierre de Mina (PCM) aprobado para la unidad minera operada por la recurrente. En efecto, como reconocen las partes en el presente proceso, la actora se encuentra inmersa en un PCM, plasmado, entre otros actos administrativos, en la Resolución Directoral 514-2015-MEM-DGAAM, de 31 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (folios 1203 del Tomo II del Expediente principal), a través de la cual se aprobó la modifi cación al citado plan respecto al cronograma físico de ejecución de las actividades de cierre de la laguna Yanamate. Este plan se encuentra regulado por la Ley 28090, Ley que regula el cierre de minas y su reglamento, conforme a los cuales se prevén los mecanismos que posee la Administración frente el incumplimiento del PCM. Siendo así, lo actos administrativos que, eventualmente, se adopten, pueden ser impugnados por la actora al interior de dicho procedimiento. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, considero necesario realizar las siguientes precisiones: 1. La demandante sostiene que existiría una la inminente amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales de propiedad (por expropiación directa) y de libertad de empresa e industria, que podría materializarse por parte de las entidades emplazadas, producto de la potencial actividad fi scalizadora y sancionadora del Oefa, que se encontraría destinada a ordenar la prohibición de verter sus efl uentes y aguas de relaves al depósito de aguas ácidas de Yanamate o de imponer sanciones administrativas pecuniarias a raíz tal vertimiento. Señala que mediante el Decreto Supremo 142-81-AG se le autorizó a utilizar la laguna de Yanamate como depósito de efl uentes mineros de la unidad de producción de Cerro de Pasco. 2. La pretensión se basa en una hipotética futura afectación, respecto de la cual no se presentan elementos que sustenten con certeza inequívoca la supuesta amenaza, puesto que la recurrente no precisa el acto concreto de las entidades emplazadas que ponen en inminente peligro a los derechos constitucionales invocados, puesto que solamente se limita a sostener, por ejemplo, que “(…) la imposición de futuras sanciones y medidas correctivas devendría en irracional dado que afectaría la esfera jurídica de la empresa” o que “ (…) la sola posibilidad de poder ser sancionado con la paralización de tal vertimiento de efl uentes supone una amenaza de vulneración de nuestro derecho fundamental de propiedad y de libertad de empresa”. 3. Abona a la afi rmación de que en el presente caso no nos encontremos ante una amenaza cierta e inminente, el hecho de que a la fecha de la interposición de la demanda de autos, la empresa demandante ya no tenía la autorización para verter sus efl uentes en el depósito de aguas ácidas de la laguna Yanamate, puesto que, conforme se indica en el Informe 067-2015-OEFA/DS- MIN, de fecha 16 de junio de 2015 (f. 968), a través del Informe 519-2019-MEM-AAM/MPC/RPP/JRSY/MES, que sustenta la aprobación del Plan de Cierre de Minas de la unidad de Cerro de Pasco, se contempló las medidas de cierre progresivo para el depósito de aguas Yanamate, el cual fue actualizado mediante el Informe 1194-2012-MEM/AAM/LCD/MPC/ADB/RPP/ACHM. En este último informe se contempló la imposibilidad de realizar descargas de agua en la laguna Yanamate, según lo previsto en el PAMA y en el EIA, puesto que se contempló el desmantelamiento de las tuberías de descarga y la demolición de las estructuras que soportan dichas tuberías, por lo que a partir del año 2015, bajo ningún supuesto debería realizarse la descarga de agua hacia la laguna de Yanamate. 4. En atención a lo expuesto, concuerdo de que la demanda debe ser declarada improcedente, puesto que la pretensión planteada en autos escapa del contenido constitucionalmente protegido de los derechos, encontrándose incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Lima, 14 de julio de 2021 S. BLUME FORTINI W-2011938-9

Fallos citados

01588-2017-PA/TC

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