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Amparo

Amparo 23224-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
23224-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-07-28
Edición
4380
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 23224-2024

LAMBAYEQUE Lima, seis de mayo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veintitrés mil doscientos veinticuatro - dos mil veinticuatro – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Miguel Ángel Collantes Álvarez de fecha 17 de abril de 20241, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, el demandante Miguel Ángel Collantes Álvarez, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 21 del 09 de marzo de 2023, que aprueba la liquidación de pensiones devengadas establecida en el Informe N° 842-2022-DRL-COB/PJ en la suma de S/. 73,119.08 soles, recaído en el Expediente N° 00722-2019-0-1714-JP-FC-013; y, la Resolución de Vista N° 03 de fecha 15 de agosto de 2023, recaída en el cuaderno de apelación N° 00722- 2019-15-1714-JP-FC-01, que confi rma la resolución de primera instancia; al haberse afectado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y debida motivación. Fundamenta su demanda señalando que, en el proceso de alimentos seguido por la demandada Juanita Esther Cieza Cubas, se fi jó una suma del 20 % de sus haberes, como pensión de alimentos para la alimentista Gilma Samadhi Collantes Cieza, pero ya estaba afectado con el 50% de su remuneración por alimentos a favor de su cónyuge, por ello, ese porcentaje excedía el 60% establecido por ley. Refi ere que con el informe de liquidación de pensiones devengadas aprobado por el juez en la Resolución N° 21, se ha aprobado una liquidación que se salía del ámbito de licitud; y que se viene efectuando el descuento mensual por la empleadora del demandante. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2024 se declaró improcedente la demanda; al concluir que, el demandante no ha probado en el proceso originario que se ha realizado el descuente efectivo del 70% de sus haberes; asimismo, se busca que la justicia constitucional se constituya en una suerte de juzgado revisor o una supra instancia con la fi nalidad de que reexamine el razonamiento del juez y de la sala superior. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 21 del 09 de marzo de 2023, que aprueba la liquidación de pensiones devengadas establecida en el Informe N° 842-2022-DRL- COB/PJ en la suma de S/. 73,119.08 soles, recaído en el Expediente N° 00722-2019-0-1714-JP-FC-01; y, la Resolución de Vista N° 03 de fecha 15 de agosto de 2023, por afectar el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva en su manifestación a la debida motivación y congruencia procesal. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200, inciso 2 de la Carta Magna–, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 3. Debe tenerse en cuenta además, como lo ha señalado

el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones

judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”4 y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”5 (énfasis nuestro). 4. En el presente caso en la sentencia apelada, se han descartados los argumentos de la demanda, señalándose que el amparista no ha demostrado en el proceso ordinario que efectivamente se le viene descontando el 70% de sus haberes pretendiendo usar el proceso de amparo como una nueva instancia revisora. Esto es, se ha desarrollado en la parte considerativa, la fundamentación que sirvió de sustento para expedir pronunciamiento sobre la pretensión demandada. 5. En tal sentido, se tiene que en la sentencia apelada si ha existido la motivación que determina la decisión de declarar improcedente la demanda. Resulta importante mencionar que el Tribunal Constitucional ha señalado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). Además, dicho tribunal ha establecido que

“el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. (Expediente N° 04348- 2005-PA/TC, fundamento 2). 6. Sin perjuicio de ello, este tribunal supremo en revisión de los actuados concuerda con el criterio asumido en primera instancia, en tanto que, el amparista no expone cómo ha consistido la vulneración de los derechos fundamentales que invoca; sino que, por el contrario, pretende que en sede constitucional se evalué su argumento de defensa referido a que se le estaría descontando un porcentaje superior al que corresponde por concepto de pensión de alimentos, actuación que solo compete ser asumida en la instancia ordinaria. 7. Asimismo, este tribunal supremo en el proceso de amparo N° 34432-2024 – Lima, de fecha 07 de abril de 20266, ha emitido algunas reglas generales en relación al proceso de amparo; entre ellas, se encuentra la regla cinco que establece “La vulneración del derecho fundamental debe ser manifi esta, es decir, fl uye de la resolución que se impugna”; sustentada en que “los temas que no tengan esta calidad suponen solicitar al juez constitucional un nuevo análisis del litigio del proceso ordinario y convertir al proceso de amparo en instancia ordinaria, lo que no es posible admitir porque quebraría el ordenamiento procesal peruano. Esa es la exigencia que surge del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (“el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”), así como de la sumariedad del amparo y la necesidad de que este no pueda ser concebido como recurso impugnatorio que importe nueva instancia procesal”. 8. En ese sentido, se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente

proceso de amparo es una nueva revaloración y que se emita

nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en nueva instancia, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios. 9. Por lo demás, el tema referente a los porcentajes que deben ser tenido en cuenta para fi jar el monto de los alimentos, corresponde a la justicia ordinaria, conforme a los preceptos del código respectivos. Conclusión En ese sentido, el recurrente debe tener en cuenta que el proceso de amparo no constituye una nueva instancia con la cual se pueda modifi car la decisión tomada en el proceso anterior cuestionado; salvo que, se haya advertido vulneración manifi esta de los derechos fundamentales, lo que en este caso no ha ocurrido. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Miguel Ángel Collantes Álvarez contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 134 del expediente digitalizado. Ver página 104 del expediente digitalizado. Proceso judicial de alimentos iniciado por Juanita Esther Cieza Cubas (en representación de su menor hija Gilma Samadhi Collantes Cieza) contra Miguel Ángel Collantes Álvarez. En primera instancia se emitió sentencia declarando fundada en parte la demanda; la misma que fuera confirmada en segunda instancia. STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Las reglas emitidas en el proceso de amparo N° 34432-2024 – Lima, puede apreciarse en el siguiente QR: W-2535523-187

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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