CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, seis de mayo de dos mil veintiséis VISTA: La causa número veintitrés mil ciento noventa y seis – dos mil veinticuatro Lima; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por José Luis Ramón Luna, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 20241, que declaró improcedente la demanda; en el
Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2024, modifi cada mediante escrito de fecha 11 de abril de 2024,
José Luis Ramón Luna interpone demanda de amparo, solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, que declaró fundada la pretensión de declaración judicial de paternidad y fundada en parte la pretensión de alimentos; y, (ii) sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2023, que confi rmó la sentencia de primer grado; por vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y obtención de una resolución fundada en derecho, así como al principio de legalidad y seguridad jurídica. Señala los siguientes fundamentos: (i) es materia de controversia la impugnación de los resultados de la prueba de ADN por no ser realizada por personal especializado, implicando la ruptura de la cadena de custodia que garantizaría su autenticidad e indemnidad; (ii) estando al desarrollo y circunstancias extrañas en que se realizó la audiencia para la toma de muestras, no hubo ningún tipo de medida de garantía científi ca, por lo que el resultado carecería totalmente de los mínimos criterios que se plantea en la ciencia forense, cuyo cumplimiento exigen las normas técnicas sanitarias vigentes, bajo sanción de nulidad; (iii) al sétimo considerando planteado “del estudio de autos” y apoyándose en el texto legal mutilado en la parte que acredita la omisión del párrafo del artículo 2 de la Ley N.° 30628, se insistiría en hacer prevalecer que al presentar el recurrente la oposición, adjuntó el contrato con el laboratorio Biolinks como señala la ley y que fue de su elección, sin embargo, ello no concordaría con la realidad, dado que habría sido obligado a contratar previamente el laboratorio para admitir la oposición y la contestación de la demanda, pues ya se habría declarado inadmisible, no obstante que la ley en mención no lo exigía y menos en tan breve plazo, optando por ello el contrato con Biolinks a sugerencia del Juzgado; (iv) se cuestiona la coerción con la que fue compelido el demandante para impedirle el ejercicio de su derecho de defensa y de acceso a la justicia; (v) se debió verifi car el cumplimiento del tercer párrafo del artículo 2 de la Ley N.° 30628; (vi) existieron vicios procesales respecto a la notifi cación de la demanda a efectos de la contestación correspondiente y una declaratoria de rebeldía, no obstante, posteriormente ello habría sido subsanado a pedido suyo, señalando también que la contratación de Biolinks fue obligada como requisito para admitir su oposición y que no se le habría permitido efectuar alegatos fi nales; y, (vii) sobre la pretensión de alimentos, si bien el juez no puede determinar la realidad, puede apreciar las posibilidades que tiene el obligado dado que tendría otras cargas familiares (madre). 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 23 de mayo de 2024, se declaró improcedente la demanda, señalando los siguientes fundamentos: (i) Se sustentó de qué manera procedía el trámite de la oposición en el proceso subyacente y porqué se mantuvo la efi cacia de la prueba de ADN en virtud a que el laboratorio contratado fue de elección del demandado (hoy amparista) y además, en la audiencia en donde fueron tomadas las muestras por la obstetra, no se realizó cuestionamiento alguno; (ii) sobre la pensión de alimentos, se atendía a la protección del derecho fundamental a la vida de una persona que se encontraba en estado de necesidad, no siendo necesario averiguar rigurosamente a cuanto ascendían los ingresos del obligado, sino regulándose aquel de manera proporcional a las necesidades del menor; (iii) se tuvo en cuenta la capacidad económica del demandado y los gastos que cubría mensualmente, advirtiendo que sus egresos eran mayores a sus egresos, y además era una persona relativamente joven capaz de desarrollar otras actividades laborales, siendo entonces prudencial el monto fi jado por la instancia de mérito; (iv) se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento; (v) las alegaciones realizadas por el demandante sobre presuntos vicios procesales ocurridos durante el trámite del proceso subyacente, es de tenerse en consideración que sobre las notifi caciones omitidas, el mismo demandante ha señalado que fueron subsanadas oportunamente; y, sobre el condicionamiento de contratación de un laboratorio particular para la prueba de ADN y la imposibilidad de presentar sus alegatos fi nales antes de emitirse la sentencia de primer grado; se tiene que lo primero ha sido materia de pronunciamiento por parte de la sentencia de vista dado que fueron también formulados como agravios del recurso de apelación y, lo segundo, constituye una circunstancia que pudo de ser cuestionada en el interior de dicho proceso subyacente, en donde el hoy amparista ha contado con todos los apremios de ley a efectos de hacer valer sus derechos; y, (vi) lo sostenido carece de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si corresponde declarar la nulidad de las resoluciones emitidas en un proceso ordinario de fi liación extramatrimonial, seguido por María Anita Camizán Alberca, contra José Luis Ramón Luna, actual apelante; proceso en el cual se declaró fundada la pretensión de declaración judicial de paternidad y se declaró fundada en parte la pretensión accesoria de alimentos a favor del menor. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante señala los siguientes fundamentos: (i) La sentencia de vista no se pronunció sobre las pretensiones planteadas en el recurso de apelación en relación a la obligatoria aplicación del tercer párrafo del artículo 2 de la Ley N.° 30628, desviando la discusión con argumentos sin ningún sustento legal; (ii) no se regula en ningún extremo que el demandado para la oposición debe elegir el laboratorio, ni menos que adjunte contrato previo pago, conforme al tercer párrafo del artículo 2 de la Ley N.° 30628, el costo de la prueba es abonado por la parte demandada en la audiencia al laboratorio privado al que se encargue la realización de la prueba; (iii) en la resolución N.° 19 se declaró ilegalmente inadmisible la oposición bajo apercibimiento de rechazarla y se indujo a la parte demandada a elegir el mismo laboratorio que en todos los procesos de fi liación extramatrimonial sospechosamente realiza el Juzgado, cuando la Ley N.° 30268 en ningún extremo establece esta carga a la parte demandada, solo el realizar el pago de la prueba de ADN en la audiencia de toma de muestra (iv) la sentencia de vista no resolvió en las pretensiones principales del recurso de apelación, fundado en la no observación del tercer párrafo del artículo 2 de la Ley N.° 30268, es falaz señalar que el amparista escogió el laboratorio, pues fue intimidado, coaccionado y obligado a contratar con el laboratorio por el Juzgado; (v) no estamos frente a un contrato libremente celebrado por las partes a su libre elección como manifestación de su autonomía privada, es un contrato forzoso porque es un contrato impuesto, establecido por la Ley N.° 30268; (vi) bajo el criterio de la sentencia de vista, convalidado por la Sala Constitucional con tal de realizar la prueba de ADN no importa el cumplimiento imperativo de la regulación sanitaria (Ley N.° 26842, reglamentos, Decreto Supremo N.° 013-2006-SA) como así lo exige el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley N.° 30628, en cuanto al laboratorio debe estar acreditado conforme dicha regulación sanitaria correspondiente, se reproduce la omisión; (vii) entre la fecha de toma de muestra y el envío de muestras al Jugado, la resolución de categorización del laboratorio es de fecha posterior, 04 meses después; punto que no fue absuelto en la sentencia de vista; (viii) cuestiona si la Ley N.° 30628 establece como procedimiento válido o requisitos para la efi cacia o validez de la prueba de ADN, o si en caso de irregularidad, sólo puede ser planteado en la Audiencia de Toma de Muestra, que en el caso concreto se planteó en el recurso de apelación, si no se podría alegar nada en el proceso, se generaría indefensión; (ix) en el recurso de apelación se ha cuestionado sobre la totalidad de la cadena de custodia (alega resoluciones ministeriales del Minsa), personal competente y metodología científi ca, no solo en la toma de muestra; (x) la toma de muestra fue realizada en las instalaciones de un Juzgado, invalidando la cadena de custodia que debió ser observado por el juez, y por una obstetra sin conocimientos técnicos, científi cos, vulnerándose lo regulado, asimismo, sin confi dencialidad y cuestiona el transporte de la muestra conforme a la Norma Técnica de Salud NTS 072-MINSA, así como la falta de un responsable médico especialista en patología clínica y el responsable de un servicio médico de apoyo, y no como el caso de autos, 02 biólogos; es el juez quien debe hacer un control de legalidad; (xi) no existe motivación en la sentencia de vista para justifi car la no aplicación de la Ley N.° 30628, su artículo 2, tercer párrafo, y que fue omitido en la transcripción, evadiendo la discusión procesal planteada; y, (xii) en cuanto a los alimentos, se pone en riesgo su subsistencia y de su progenitora, siendo una adulta mayor, y no se encuentra establecido de forma fehaciente e indubitable la paternidad
Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, principio de legalidad, obtención a una resolución fundada en derecho y demás derechos constitucionales vulnerados 3. El amparo contra resoluciones judiciales Con relación a los fundamentos, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, dichos fundamentos han sido abordados en la sentencia recaída en el Amparo N.° 34432- 2024 Lima, de fecha 07 de abril de 2026, en su fundamento segundo, cuyo contenido se puede visualizar en el siguiente QR: 4. Análisis del caso en concreto 4.1. Como podrá advertirse del recurso de apelación, se traen cuestionamientos que giran en torno a la prueba de ADN realizada en el proceso ordinario, esto es respecto a: (i) la elección del laboratorio, la coacción sufrida, la cadena de custodia, la toma de muestra, el procedimiento en sí mismo, la regulación sanitaria aplicable en cuanto al laboratorio, la acreditación y categorización del laboratorio; (ii) aplicación del tercer párrafo del artículo 2 de la Ley N° 30628 y respecto a lo regulado en dicho artículo en el extremo del pago del costo de la prueba; y, (iii) adicionalmente, cuestiona el extremo del monto de la pensión fi jada mediante sentencia. A criterio de la parte apelante la sentencia de vista en el proceso ordinario, no habría absuelto todo lo señalado en el considerando anterior y son cuestionamientos no absueltos por las instancias de mérito. 4.2. De la revisión de la sentencia de vista emitida en el proceso ordinario, en la parte de fundamentos de apelación, se aprecia que los argumentos que fueron expuestos por el entonces demandado, son similares a los que trae ahora en la presente demanda de amparo y ahora, en su recurso de apelación. 4.3. Es pertinente hacer presente a la parte apelante, que, efectivamente es necesario traer a colación lo absuelto por las instancias de mérito, para poder evaluar si efectivamente hubo una vulneración, como es la debida motivación alegada, advirtiéndose que en la sentencia de vista se señaló lo siguiente: (i) dicho proceso se regula bajo la Ley N° 28457, modifi cada por el artículo 1 de la Ley N° 30628; (ii) fue el mismo demandado, quien al presentar oposición adjuntó el contrato que realizó con el laboratorio Biolinks, conforme a ley, y conforme del acta de audiencia obrante, no hubo cuestionamientos en la toma de muestras sobre la especialidad de la persona que las tomó; (iii) el proceso se encuentra direccionado bajo el principio del interés superior del niño; y, (iv) respecto a la pretensión de alimentos, se debe considerar el estado de necesidad del menor y sobre la capacidad económica del demandado, los egresos sobrepasan los ingresos mensuales y no se acreditó estado de necesidad de su progenitora. 4.4. En ese sentido, se advierte una debida motivación de la sentencia de vista, sobre todo haciendo énfasis que se ha señalado el interés superior del niño, sobre el cual, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Con relación al principio de interés superior del niño, la Convención sobre los Derechos del Niño precisa en su artículo 3 que “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fi n, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas [véase sentencia emitida en el Expediente 00882- 2023-PA/TC]”2 (énfasis agregado). 4.5. Los fundamentos del apelante giran en torno a la propia Ley N° 30628, sobre todo su artículo 2, debate que no corresponde ser visto en el presente proceso. Asimismo, sobre los argumentos que ahora trae, en relación a la prueba de ADN, su procedimiento, la cadena de custodia, el laboratorio que se encargó, entre otros, se advierte que son afi rmaciones sin prueba idónea que ameriten relevancia alguna, y si bien es cierto, dichos planteamientos fueron presentados en su recurso de apelación en el proceso ordinario, sobre tal extremo, el Juzgado de Familia señaló que la toma de muestras se dio sin cuestionamiento alguno sobre la toma de muestra realizada, sobre la especialidad de la profesional obstetra, al respecto, no se trata de que exista un momento exacto para tener la oportunidad de presentar tales argumentos, tomando en consideración que se trata de un
puede negar el apelante que en dicha toma de muestras no presentó observación alguna sobre la profesional que le tomó la muestra y fue una oportunidad en la cual pudo exponer lo que consideraba pertinente. 4.6. Por otro lado, con relación al monto de la pensión alimenticia fi jada en favor del menor, el apelante señala que no se consideró que se pone en riesgo su subsistencia y de su progenitora, empero, sobre dicho extremo en el proceso ordinario se ha señalado que, no presentó medio probatorio que acredite el estado de necesidad que se encontraría su progenitora, de tal manera que no pueda subsistir por sus propios medios; dicha afi rmación se ha dado de acuerdo a la valoración de los medios probatorios aportados en el proceso por parte del juez. 4.7. Finalmente, conforme se ha señalado en la sentencia apelada en el presente proceso de amparo: “En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que, su contenido constitucional se respeta, prima facie, a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa […]”3 4.8. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo, conforme a lo regulado por el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación, verifi cándose que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por José Luis Ramón Luna contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN
Ver página 292 del expediente digitalizado Expediente N° 01062-2024-PA/TC, fundamento jurídico 15 Expediente N° 2051-2024-PA/TC, fundamento jurídico 04 W-2535523-184