CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 23072-2024 ANCASH Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veintitrés mil setenta y dos – dos mil veinticuatro- Ancash, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Cupper Manuel Guillen Giraldo, el 07 de julio de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 28 de junio de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda, Cupper Manuel Guillen Giraldo alega la vulneración de sus derechos fundamentales como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, motivación de resoluciones judiciales y la debida notifi cación, a raíz de la sentencia emitida en el proceso N° 830-2017-0-0213-JR-CI-01. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) no ha sido notifi cado con la sentencia contenida en la Resolución N° 18 de 11 de noviembre de 2019 y con las resoluciones emitidas en el Expediente N°830-2017-0-0213-JR-CI-01; ii) el proceso subyacente se ha tramitado de manera clandestina con el fi n de desalojarlo de su propiedad; iii) la sentencia emitida en el proceso subyacente cuenta con motivación aparente o inexistente, y evidencia una falta de razonamiento interno; asimismo, no ha sido notifi cada a su casilla, correo electrónico, celular, ni a su domicilio real y procesal. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 28 de junio de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) contra la sentencia emitida en el proceso subyacente, el demandante presento recurso de apelación el 17 de diciembre de 2019; no obstante, la demanda de amparo fue presentada el 06 de diciembre de 2023; ii) la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera del plazo procesal de 30 días, previsto en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Por escrito de 07 de julio de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo principalmente que, la sentencia venida en grado de apelación no analiza la violación de derechos constitucionales alegada, provocando un estado de indefensión y violando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la sentencia emitida en el proceso N° 830-2017-0-0213-JR-CI-01. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y los derechos comprendidos en éste. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […]. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3. Respecto al plazo para interponer la demanda de amparo, el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “(…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme”. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. La resolución impugnada se sustenta básicamente en que la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera del plazo previsto para su interposición, considerando que contra la sentencia emitida en el proceso subyacente se interpuso recurso de apelación en fecha 17 de diciembre de 2019 y que la demanda de amparo fue interpuesta el 06 de diciembre de 2023. 3.2. Respecto a la verifi cación del plazo procesal en los procesos de amparo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 05590-2015-PA/TC, ha señalado que: “(…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Es decir, la norma procesal constitucional ha establecido un parámetro objetivo, como lo es el acto de notifi cación, a fi n de poder contabilizar el inicio del plazo hábil para la presentación de las demandas de amparo. En tal
sentido, cuando en autos no obra la cédula de notifi cación de la resolución cuestionada, el juez queda impedido de verifi car con la certeza que el sistema procesal le exige si se cumplió o no el presupuesto formal del plazo hábil para promover el amparo. (Lo resaltado es nuestro). 3.3. Ahora bien, de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales, se tiene que la sentencia emitida en el proceso subyacente, ha sido impugnada en fecha 17 de diciembre de 2019, declarándose improcedente el recurso de apelación por extemporáneo por Resolución N° 19 de 09 de enero de 2020. En mérito a ello, se declaró consentida la sentencia por Resolución N° 20, de fecha 21 de enero de 2020. 3.4. La sentencia emitida en el proceso subyacente no tiene carácter de fi rme, por cuanto contra la misma cabía la interposición del recurso de apelación, siendo éste un mecanismo procesal que el amparista no ha agotado por haber interpuesto el medio impugnatorio fuera del plazo procesal; en ese sentido, al recurrir en amparo no considera su naturaleza residual, limitada a la verifi cación de la vulneración de derechos constitucionales únicamente cuando se hayan agotado las vías procesales previstas en el proceso ordinario para cuestionar dicho aspecto. 3.5. Lo señalado es reforzado con la Resolución N° 50, de fecha 25 de mayo de 2023, emitida en el proceso subyacente, que declara infundada la nulidad de actos procesales interpuesta por la apoderada del ahora amparista, denotándose que en rigor el amparista cuestionó la vulneración de su derecho de defensa en la vía ordinaria, obteniendo la respuesta correspondiente en dicha vía. 3.6. En ese sentido, siendo que la demanda de amparo no ha sido interpuesta contra resolución judicial fi rme conforme lo exige el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional que regula la procedencia de la demanda de amparo, no corresponde verifi car el plazo previsto en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional para la interposición de la demanda de amparo. De igual forma, al no cumplirse con un requisito de procedencia previsto en la normativa procesal constitucional, corresponde desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación y confi rmar la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 28 de junio de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Cupper Manuel Guillén Giraldo contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2535523-173