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Habeas Corpus

Habeas Corpus 12377-2014-0

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
12377-2014-0
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2018-10-07
Edición
2774

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL HÁBEAS CORPUS

Exp. N° 12377 - 2014

Resolución N° 830 Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete.- VISTOS: Oído el informe oral del abogado defensor del demandante Amancio Jacinto Maqque, conforme a la constancia de Relatoría de folios cuatrocientos setenta y cuatro; interviniendo como ponente la señorita Juez Superior Morante Soria, según lo dispuesto en el Artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento.- Es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del demandante AMANCIO JACINTO MAQQUE, -véase escrito de fecha 8 de marzo de 2017, obrante de folios 432 a 445-, contra la Sentencia del 26 de abril de 2017, obrante de folios 420 a 429, mediante la cual, la Aquo, resolvió: declarar INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por AMANCIO JACINTO MAQQUE, dirigida contra los señores Jueces Supremos Dr. José Luis Lecaros Cornejo, Dr. Duberli Rodríguez Tineo, Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Dr. Hugo Herculiano Príncipe Trujillo y Dr. José Antonio Neyra Flores, por vulneración del debido proceso – motivación de las resoluciones judiciales – de defensa y la libertad individual, al emitir la Ejecutoria de fecha 10 de junio de 2013, dictada en el Recurso de Nulidad Nº 697 – 2013, en la sentencia impuesta contra AMANCIO JACINTO MAQQUE, por delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Califi cado -, en agravio de Gualberto García Agapito y contra la Seguridad Pública – Tenencia Ilegal de Arma de Fuego -, en agravio del Estado. SEGUNDO: Argumentos del recurrente.- 2.1. El demandante en su escrito presentado con fecha 8 de mayo de 2017 –véase de folios 432 a 445-, precisa y fundamenta sus agravios, señalando básicamente lo siguiente: 2.1.1. Que, lo referido por la Aquo, pone en evidencia que al emitirse la sentencia impugnada se ha incurrido en el grave error de considerar que la presente acción constitucional está dirigida a cuestionar la decisión adoptada por la Suprema Corte, al haber desaprobado la desvinculación de la califi cación jurídica del delito de homicidio califi cado por el de homicidio simple realizado por la Sala Superior, al emitir sentencia; en ese sentido precisa que, del texto de la demanda no existe ningún planteamiento y menos alguna pretensión formulada por los accionantes sobre ese punto. 2.1.2. Que, la Suprema sostiene que no resulta amparable la desvinculación efectuada por la Sala Superior, sin embargo, la conducta atribuida al demandante no cumple con las exigencias descriptivas, normativas ni valorativas del tipo penal de homicidio califi cado por alevosía, por el cual los señores vocales supremos vía determinación alternativa, le modifi caron la califi cación del tipo penal. 2.1.3. Que, el hecho de que el demandante haya percutado contra el agraviado 10 disparos de los cuales 8 le impactaron, no confi gura de modo alguno la tesis de homicidio por ferocidad que ha sido sostenida en la sentencia, sino la fi gura de homicidio simple con aseguramiento de resultado. 2.1.4. Que, sobre el incremento de la pena al demandante, señala que jamás puede existir concurso real de delitos entre el tipo penal del delito de homicidio simple o califi cado por disparos de arma de fuego con el tipo penal de tenencia ilegal de arma de fuego. 2.1.5. Que, se presenta la Ejecutoria Suprema del Recurso de Nulidad Nº 1658 – 2014, la cual no ha sido materia de análisis alguno de la sentencia impugnada, resultando plenamente que la Aquo, ha incurrido en una clara, franca y manifi esta falta de fundamentación de la sentencia, al no dar respuesta razonada de las pretensiones planteadas; así, se evidencia de que el presupuesto referido al ocultamiento del sujeto activo o de la agresión misma, no se confi guró en el caso del demandante, pues su patrocinado no mató al agraviado ocultándose o mediante un acto oculto; asimismo, tampoco concurre el presupuesto referido a la falta de riesgo del sujeto activo al momento de ejecutar su acción homicida, ya que el agraviado al tener la calidad de gobernador de esa jurisdicción, tenia afectada a su favor un arma de fuego provista por el Estado; por otra parte, sobre el presupuesto consistente al estado de indefensión de la víctima, señala que se habría producido única y exclusivamente por la marcada negligencia del agraviado al no portar consigo el arma afectada por el Estado. TERCERO: Resolución de Primera Instancia.-

Que, la señora Juez del Désimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución del 26 de mayo de 2017, obrante de folios 204 a 210, resolvió: resolvió: declarar INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por AMANCIO JACINTO MAQQUE, dirigida contra los señores Jueces Supremos Dr. José Luis Lecaros Cornejo, Dr. Duberli Rodríguez Tineo, Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Dr. Hugo Herculiano Príncipe Trujillo y Dr. José Antonio Neyra Flores, por vulneración del debido proceso – motivación de las resoluciones judiciales – de defensa y la libertad individual, al emitir la Ejecutoria de fecha 10 de junio de 2013, dictada en el Recurso de Nulidad Nº 697 – 2013, en la sentencia impuesta contra AMANCIO JACINTO MAQQUE, por delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Califi cado -, en agravio de Gualberto García Agapito y contra la Seguridad Pública – Tenencia Ilegal de Arma de Fuego -, en agravio del Estado. Sus argumentos fueron los siguientes: a) Que, la resolución cuestionada cumple con el requisito de motivación, conforme lo ha desarrollado en sus fundamentos.

67370 b) Que, tanto el Ministerio Público como el demandante impugnaron la resolución cuestionada mediante recurso de nulidad, por lo que la desvinculación del tipo penal y el aumento de la pena es atribución legal conferida a los Vocales Supremos emplazados. CUARTO: Análisis.- 4.1. El presente análisis se efectuará a la luz de los principios que rigen nuestro sistema recursal, así, teniendo en cuenta el Principio de Trascendencia, se han enumerado en el punto Nº 2 de la presente resolución, los agravios a que hace alusión el demandante, en su escrito donde fundamenta la impugnación –véase de folios 432 a 445-, respecto a los cuales se circunscribe el pronunciamiento de este Superior Colegiado en correspondencia con el Principio de Congruencia Procesal, que suele expresarse a través del aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, en virtud del cual el Tribunal Ad quem únicamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante. 4.2. En ese escenario, del agravio descrito en el punto “2.1.1.”, se puede colegir que, el impugnante precisa que la presente demanda constitucional no está dirigida a cuestionar la decisión adoptada por la Suprema Corte, al haber desaprobado la desvinculación de la califi cación jurídica del delito de homicidio califi cado por el de homicidio simple realizado por la Sala Superior. En torno al presente agravio, se debe puntualizar que, luego de efectuar un estudio prolijo de la presente demanda constitucional –véase de folios 1 a 13-, se verifi ca que, el demandante fundamenta su pretensión anulatoria respecto a la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Transitoria el 10 de junio de 2013, en el Recurso de Nulidad Nº 697 – 2013 –véase de folios 170 a 174-, basado en una presunta falta de motivación; razón por la cual, lo sostenido por la Aquo, en el sentido de que tanto la desvinculación como el incremento de pena tienen amparo legal, resulta un argumento válido, habida cuenta que se está cuestionando el contenido de la citada Ejecutoria Suprema –se desvinculó del delito de homicidio simple a homicidio agravado por alevosía, así como incrementaron de 13 a 25 años la pena privativa de libertad impuesta-. 4.3. En lo concerniente al agravio descrito en el punto “2.1.2”, se aprecia que el recurrente fundamenta: “la Suprema sostiene que no resulta amparable la desvinculación efectuada por la Sala Superior, sin embargo, la conducta atribuida al demandante no cumple con las exigencias descriptivas, normativas ni valorativas del tipo penal de homicidio califi cado por alevosía, por el cual los señores vocales supremos vía determinación alternativa, le modifi caron la califi cación del tipo penal.”. Al respecto, este colegiado considera que, resulta menester traer a colación lo desarrollado en el fundamento Nº 4 del Recurso de Nulidad Nº 697 – 2013 – Madre de Dios –véase de folios 170 a 174-, en donde se señala: “Que la desvinculación de la acusación fi scal realizada por el Colegiado Superior del inciso dos y tres del artículo ciento ocho del Código Penal al del artículo 106 del código acotado, no resulta amparable, en tanto, los hechos probados en modo alguno pueden constituir el delito de homicidio simple, toda vez que en la conducta desplegada por el encausado concurren los tres presupuestos esenciales del agravante de alevosía; un elemento normativo, en cuanto se encuentra delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra la Vida de las personas; el elemento objetivo, consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que elimine las posibilidades de defensa del agredido lo que lleva como consecuencia inseparable la inexistencia de riesgo para el atacante que pudiera proceder del comportamiento defensivo de la víctima y el elemento subjetivo que no es solo el dolo, que consiste en que la voluntad conciente del agente ha de abarcar no solo el hecho de la muerte de una persona, sino también las circunstancias que se ejecute a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa del ofendido; ahora bien en el caso de autos, la determinación criminal del acusado Amancio Maqqe era atentar contra la vida del agraviado García Agapito, conforme con la declaración coherente e reiterativa de la testigo de excepción, Lila Quispe Rozambite, fs. 36, 174 y 945 ( de la causa penal), quien afi rmó que cuando estaban en la ofi cina del INRENA conversando con el Teniente Gobernador (occiso) de pronto escuchó un ruido extraño y que al levantar la cabeza hacía el agraviado, vio que se escondía detrás del escritorio y a la vez, a una persona desconocida a la que identifi có como el acusado Jacinto Maqqe) con un arma de fuego en la mano, quien sin mediar palabra alguna le disparó a García Agapito y al pedirle que no lo haga, también apunto con el arma; hechos probados que corresponden al tipo penal de homicidio califi cado, en la modalidad de alevosía; que en tal virtud, corresponde a éste Supremo Tribunal tipifi car correctamente la conducta incriminada dentro del tipo penal que fue materia de acusación y del propio recurso impugnatorio – Homicidio Califi cado – en consecuencia, la pena privativa de libertad debe incrementarse conforme a la previsión establecida en el artículo 108 del Código Penal.”; toda vez que ello constituye el fundamento de la Sala Suprema, para proceder a desvincularse de la califi cación jurídica realizada por la Sala Penal Superior. 4.4. En lo referente los agravios descritos en los punto “2.1.3.” y “2.1.5.”, este colegiado debe poner de relieve, que lo pretendido a través de tales argumentos, no tiene asidero en sede constitucional, debido a que, emitir pronunciamiento al respecto implicaría efectuar una valoración de la prueba actuada durante la secuela del proceso penal, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Además, es de precisar que, la Ejecutoria Suprema emitida en el R.N. 1658-2014-Lima, del 14 de marzo de 2016, constituye un criterio jurisprudencial, fi jado con posterioridad a aquella emitida en el Recurso de Nulidad Nº 697 – 2013 – Madre de Dios; razón por la cual, no resulta viable aplicar retroactivamente una jurisprudencia –sin carácter vinculante- debido a que dicha cualidad le corresponde exclusivamente a la ley penal cuando favorece al reo. 4.5. Con relación al agravio reseñado en el punto “2.1.4”, es de señalar que, la defensa alega que, jamás puede existir concurso real de delitos entre el tipo penal del delito de homicidio simple o califi cado por disparos de arma de fuego con el tipo penal de tenencia ilegal de arma de fuego. En lo que atañe al presente agravio, este colegiado, debe remitirse a la Sentencia del 7 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Penal Liquidadora Transitoria y Sala de Apelaciones, en cuya parte resolutiva, se observa que, el demandante, fue condenado no solo homicidio simple, sino también por el delito de Tenencia Ilegal de Armas, Municiones y Explosivos, previstos en el artículo 279º del Código Penal –vigente a la fecha de los hechos-, cuyo extremo ha sido consentido por el demandante. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, las señoras Jueces Superiores que conforman el Colegiado de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, RESOLVIERON: I.- CONFIRMAR: La Sentencia del 26 de abril de 2017, obrante de folios 420 a 429, mediante la cual, la Aquo, resolvió: declarar INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por AMANCIO JACINTO MAQQUE, dirigida contra los señores Jueces Supremos Dr. José Luis Lecaros Cornejo, Dr. Duberli Rodríguez Tineo, Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Dr. Hugo Herculiano Príncipe Trujillo y Dr. José Antonio Neyra Flores, por vulneración del debido proceso – motivación de las resoluciones judiciales – de defensa y la libertad individual, al emitir la Ejecutoria de fecha 10 de junio de 2013, dictada en el Recurso de Nulidad Nº 697 – 2013, en la sentencia impuesta contra AMANCIO JACINTO MAQQUE, por delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Califi cado -, en agravio de Gualberto García Agapito y contra la Seguridad Pública – Tenencia Ilegal de Arma de Fuego -, en agravio del Estado; notifi cándose y los devolvieron.- S.S. MORANTE SORIA ARANDA GIRALDO SAQUICURAY SÁNCHEZ ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1697267-8

EXP. Nº 12377-2014-0

RESOLUCIÓN Nº 157 Lima, dos de abril año dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS: Con la razón de fojas cuatrocientos ochenta y cinco emitida por Secretaria de Mesa de Partes; y habiéndose emitido resolución con fecha trece de octubre del dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos setenta y ocho, las partes procesales no han interpuesto recurso impugnatorio, habiéndose vencido el término para poder efectuarlo; en consecuencia: TÉNGASE

67371 POR CONSENTIDA la resolución referida, debiendo Secretaria de Mesa de Partes dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fi ne de la resolución antes citada; y conforme al estado del proceso: REMÍTASE los actuados al Juzgado Penal a efectos que actúe conforme a sus atribuciones. Notifi cándose y ofi ciándose. S.S. MORANTE SORIA ARANDA GIRALDO SAQUICURAY SANCHEZ ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1697267-9

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