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Amparo

Amparo 21939-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
21939-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-24
Edición
4377
Demandante
María
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21939-2024 LIMA Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiún mil novecientos treinta y nueve – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, el 20 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 13 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, interpone demanda de amparo contra los señores Jueces Supremos integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, solicitando se deje sin efecto la Casación Laboral N° 25426- 2021-Lima de fecha 16 de agosto de 2023, la cual declaró fundado el recurso de casación interpuesto por María Cleofe Pilares Suyo. Sostiene que, se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, proporcionalidad y razonabilidad y seguridad jurídica. Como argumentos principales sostiene: i) la decisión de la Corte Suprema es arbitraria e irrazonable por cuanto la demandante, María Cleofe Pilares Suyo, no siguió el trámite o procedimiento administrativo pues a menos de dos meses de publicado el quinto listado (Resolución Ministerial N° 142-2017-TR publicada el 17 de agosto de 2017) presentó inmediatamente su demanda en fecha 3 de octubre de 2017, fecha en la que ya se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 011-2017-TR de fecha 20 de junio de 2017. Siendo durante la vigencia del citado Decreto Supremo que la autoridad administrativa de trabajo remitió la relación de personas que accedieron al benefi cio de reincorporación para ingresar a la SUNAT, listado en el cual no fi gura la demandante. Asimismo, que la reubicación debe realizarse preferentemente en el sector de origen (fi nanciero/estatal) y no dejando abierta la posibilidad a que cada benefi ciario solicite su reubicación y/o reincorporación en forma antojadiza desconociendo lo establecido en la Ley N° 27803; ii) la demandante, María Cleofe Pilares Suyo trabajó y cesó en el Banco Minero del Perú, sin embargo, no analizó el origen de dicha entidad. Al ser el Banco Minero una empresa del Estado sujeta al FONAFE, mientras que la SUNAT es una institución pública adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas, no existe un nexo institucional que justifi que la reubicación directa; iii) el colegiado omitió: 1) examinar el procedimiento administrativo establecido por la autoridad administrativa de trabajo [trámite y ofi cios cursados para la reubicación], 2) analizar el sector de origen

de la demandante y, 3) actuar conforme a lo establecido en la Ley N° 27803 y su reglamento respecto a la reubicación laboral. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 13 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente, porque: i) con la demanda la SUNAT pretende utilizar el proceso de amparo como una instancia adicional para que el juez constitucional revise los criterios y la interpretación de normas aplicadas por la jurisdicción ordinaria; ii) la resolución cuestionada (Casación Laboral N° 25426-2021) cuenta con justifi cación adecuada, la Corte Suprema basa su decisión en hechos probados, como la inscripción de la trabajadora en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI), lo que habilitaba legalmente su derecho a elegir el benefi cio de reincorporación; iii) los hechos y el petitorio de la SUNAT no se refi eren realmente a una vulneración del derecho al debido proceso, sino a su disconformidad con el criterio jurisdiccional del órgano demandado. 3. Recurso de Apelación Por escrito de fecha 20 de mayo de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea revocada y, reformándola, se declare fundada la demanda. Sostiene básicamente que: i) la decisión yerra al desconocer que la señora María Cleofe Pilares Suyo fue cesada en el Banco Minero del Perú, situación que vulnera el derecho al debido proceso. Alega que, María Cleofe Pilares Suyo, no siguió el trámite o procedimiento administrativo pues a menos de dos meses de publicado el quinto listado (Resolución Ministerial N° 142-2017-TR publicada el 17 de agosto de 2017) presentó inmediatamente su demanda en fecha 3 de octubre de 2017, fecha en la que ya se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 011-2017-TR de fecha 20 de junio de 2017. Siendo durante la vigencia del citado Decreto Supremo que la autoridad administrativa de trabajo remitió la relación de personas que accedieron al benefi cio de reincorporación para ingresar a la SUNAT, listado en el cual no fi gura la demandante. Asimismo, que la reubicación debe realizarse preferentemente en el sector de origen (fi nanciero/estatal) y no dejando abierta la posibilidad a que cada benefi ciario solicite su reubicación y/o reincorporación en forma antojadiza desconociendo lo establecido en la Ley N° 27803; ii) se afectó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, seguridad jurídica y el derecho de igualdad; al no analizarse las diferencias institucionales entre el empleador de origen (Banco Minero) y la SUNAT, asimismo, el que la demandante pretende ser reubicada en una entidad del Estado, que no tiene la condición de empresa del Estado, encontrándose la SUNAT adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas y no al FONAFE, por lo que no existe nexo institucional y se pretende desconocer el procedimiento establecido por la autoridad de trabajo y por leyes específi cas, dejando la reubicación a la libre voluntad y elección de María Cleofe Pilares Suyo y, el que la SUNAT solo está obligada a reincorporar a sus trabajadores inscritos en la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR quienes tienen prioridad. Al declararse improcedente su demanda de amparo se avala la posición de la Corte Suprema permitiendo que existan reubicaciones antojadizas por trabajadores no cesados en la SUNAT ocasionando con ello distorsión al principio de igualdad. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita la nulidad de la Casación Laboral N° 25426- 2021-Lima de fecha 16 de agosto de 2023, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por María Cleofe Pilares Suyo, casaron la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocaron la sentencia de segunda instancia y reformándola declaró fundada la demanda de reincorporación. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado derechos al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, seguridad jurídica, así como el derecho a obtener decisiones que respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3. Respecto del derecho al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a obtener decisiones que respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad y seguridad jurídica. 3.1. Toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 de la Constitución. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia1. 3.2. El derecho a la debida motivación, reconocido expresamente en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, garantiza la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

El Tribunal Constitucional2 ha establecido que el derecho a

la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Esta facultad asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, el Tribunal también aclara en la misma fuente que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. 3.3. El principio de la seguridad jurídica, ha señalado este Colegiado, es un principio que puede derivarse de diversas disposiciones constitucionales (tales como el artículo 2, inciso 24, parágrafos a y d; artículo 139 inciso 3 de la Constitución), siendo defi nida como la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y consolida la interdicción de la arbitrariedad, pues permite afi rmar la predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho. En ese sentido, el principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modifi caciones, si tal fue el sentido de la previsión legal3. 4. Análisis del caso concreto 4.1. De la revisión de autos, se advierte que, en el proceso subyacente se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por María Cleofe Pilares Suyo. La Sala Suprema determinó que, la Sala Superior incurrió en infracción normativa de los artículos planteados en las causales. Se acreditó que María Cleofe Pilares Suyo estuvo inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI), tal como se advierte de la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR (de fecha 17 de agosto de 2017). Fue a partir de dicha inscripción que se encontraba facultada para elegir el benefi cio que crea conveniente, conforme al artículo 3 de la Ley N° 27803. No obstante, la Sala Superior le exigió erróneamente cumplir con el plazo de sesenta días hábiles contado desde la publicación de la Ley N° 30484 (6 de julio de 2016), lo cual resultaba cronológicamente imposible dado que, para esa fecha, su inscripción aún no se había producido. Asimismo, la Corte precisó que no es exigible acreditar la existencia de una plaza presupuestada y vacante para acceder a la reincorporación, en tanto que los artículos 8 y 10 del Decreto Supremo N° 011-2017-TR fueron derogados por el Decreto Supremo N° 011-2018-TR. En consecuencia, para

ordenar la reincorporación bastaba con que la demandante se encuentre inscrita en la lista de benefi ciarios, requisito que cumple plenamente de acuerdo con la citada Resolución Ministerial N° 142-2017-TR. 4.2. Ahora bien, en la sentencia recurrida la Sala Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta, exponiendo que la decisión judicial emitida expresa motivación sufi ciente y objetiva que justifi ca la decisión del órgano judicial demandado, de declarar fundado el recurso de casación interpuesto por María Cleofe Pilares Suyo, ya que en el proceso ordinario se probó su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente mediante Resolución Ministerial N° 142-2017-TR (de fecha 17 de agosto de 2017), y que es a partir de esta fecha en que podía elegir el benefi cio que consideraba conveniente, mas no desde la fecha de publicación de la Ley N° 30484 (06 de julio de 2016), quedando desvirtuado lo alegado por la entidad demandante en su escrito de demanda, respecto a que la señora María Cleofe Pilares Suyo no se encontraba inscrita en la mencionada lista. Expuesta así la motivación de la resolución recurrida, se advierte el desarrollo de razones claras y precisas por las que se consideró que en la Casación que se cuestiona se cumplió con el deber de motivar. 4.3. El proceso de amparo no constituye una vía para reproducir controversias propias de la jurisdicción ordinaria ni funciona como una cuarta instancia revisora. Los argumentos del recurrente sobre la interpretación de los plazos de la Ley N° 30484 o el cumplimiento de requisitos administrativos para la reincorporación laboral, son temas de estricto orden legal que fueron dilucidados en sede ordinarias; por lo que no es posible bajo una alegada afectación a la motivación, seguridad jurídica y derecho de igualdad que el juez constitucional realice un reexamen de los hechos y una nueva valoración de las normas y medios probatorios ya analizados por la Sala Suprema. La determinación de los elementos de hecho y la interpretación del derecho ordinario, como las leyes de ceses irregulares, son asuntos completamente ajenos a la justicia constitucional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, ni puede ser empleado como un medio impugnatorio a fi n de lograr extender el debate en sede constitucional de lo ya decidido por la judicatura”. 4.4. El control constitucional verifi ca la coherencia lógica y la validez de las premisas, sin que sea factible sustituir el criterio del juez ordinario en la valoración de la prueba o interpretación normativa legal. En la Casación Laboral N° 25426-2021-Lima, la Sala Suprema determinó de manera motivada que no es requisito acreditar plaza presupuestada y vacante para acceder al benefi cio de reincorporación establecido en la Ley N° 27803 a favor de los trabajadores cesados irregularmente, sino que únicamente es necesario que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, así como el que no se le podía exigir a la trabajadora el cumplimiento de un plazo de 60 días cuando su inscripción en el registro aún no se había producido, lo cual constituye una justifi cación sufi ciente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada. Por tanto, al no constatarse un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la resolución cuenta con una justifi cación sufi ciente que respalda la decisión adoptada. 4.5. Así, los hechos sometidos al proceso constitucional de amparo no constituyen un supuesto de manifi esto agravio de los derechos constitucionales que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales, pues no es viable admitir avocarse o conocer cualquier problema o cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional4”. En este sentido, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 13 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 07289-2005 -PA/TC, fundamento 3 Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nros 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7 y 04736-2018-PHC/TC, fundamento 3. Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes Nros 0016-2002-AI/TC, fundamento 3 y 01601-2012-PA/TC fundamento 24. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00445-2018-PHC/TC fundamento 13. W-2535523-129 Normas Legales Actualizadas NLA MANTENTE INFORMADOCON LOÚLTIMOEN NORMAS LEGALES Utilice estasnormas con lacertezade que están vigentes. INGRESA ANORMAS LEGALES ACTUALIZADAS https://diariooficial.elperuano.pe/normas/normasactualizadas t

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