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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1219/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HAROCita 1 fallos
Expediente
1219/2024
Sentencia
1219/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-10-11
Edición
3880
Demandante
Don Rahal Salinas Rivas

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1219/2024

EXP. N° 03905-2023-PHC/TC

AREQUIPA DAVID ALCÁNTARA PILARES VALDIVIA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con

la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rahal Salinas Rivas, abogado de don David Alcántara Pilares Valdivia, don Olger Pilares Valdivia y don Emilio Pilares Suri, contra la resolución de fecha 8 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 9 de marzo de 2023, don David Alcántara Pilares Valdivia, don Olger Pilares Valdivia y don Emilio Pilares Suri interponen demanda de habeas corpus2 contra el Gobierno Regional de Arequipa, a fi n de que, en virtud del derecho fundamental al libre tránsito del que son titulares, se paralicen las obras que vienen realizándose frente a sus domicilios y que, además, se abstengan de continuar efectuándolas, pues denuncian que tales obras bloquean el ingreso principal a sus viviendas, así como sus respectivas cocheras -conforme a las fotografías anexadas a su demanda-. Auto de admisión a trámite El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda y requiere a la emplazada un informe documentado3. Contestación de la Demanda Con fecha 16 de marzo de 2023, la Procuraduría Pública Municipal del Gobierno Regional de Arequipa se apersona al proceso, contesta la demanda y anexa el informe solicitado4. En síntesis, niega lo que se le imputa -haber violado el derecho fundamental al libre tránsito de los demandantes- y manifi esta que, a fi n de solucionar ese puntual reclamo, ha modifi cado lo inicialmente proyectado, luego de escuchar a la población, puesto que realizó campañas de sociabilización-sensibilización, con objeto de explicar qué quiere hacer para mejorar su calidad de vida. Es más, incluso rebatió lo aseverado en relación con cada una las fotografías anexadas a la demanda, explicando, por un lado, por qué lo argumentado no tiene asidero, toda vez que ha tratado de minimizar los eventuales perjuicios que acarrea dicha obra, y, por otro lado, aclarando por qué es necesario intervenir en una torrentera. Sentencia de primera instancia o grado El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de julio de 20235, declaró improcedente la demanda, tras concluir que la limitación al derecho fundamental al libre tránsito es razonable y proporcional -luego de realizar, con fecha 4 de mayo de 2023, la inspección judicial6-, y que, en todo caso, la conveniencia de la obra efectuada por la emplazada no es susceptible de ser examinada en sede constitucional. Sentencia de segunda instancia o grado La Tercer a Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 246, de fecha 8 de setiembre de 20237, declaró improcedente la demanda, tras entender que los demandantes están cuestionando la realización de la mencionada obra, lo que, en su opinión, no es susceptible de ser evaluado en el presente proceso.

FUNDAMENTOS

Análisis de procedencia de la Demanda 1. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la Constitución establece en el artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene derecho “[...] a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. 2. En Segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 11 de la sentencia dictada en el Expediente 02876-2005-PA/TC señaló lo siguiente:

El signifi cado de la libertad de tránsito La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como “el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional” [13]. El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es “una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona” [14], cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia). Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específi co. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen. 3. Así mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional también recuerda que en los fundamentos 8 y 9 de la Sentencia del Pleno 84/2024 indicó lo siguiente: 8. Por eso mismo, este Tribunal Constitucional considera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre tránsito garantiza que tanto los nacionales como los extranjeros que cumplan con la normativa de extranjería, se encuentren facultados para circular por todo el territorio nacional, sin más limitaciones que aquellas que en cada caso en concreto resulten razonables y proporcionales; lo que presupone que la constitucionalidad de cualquier limitación o perturbación se encuentre plenamente justifi cada, pues, de lo contrario, resultaría inconstitucional. 9. Así las cosas, este Tribunal Constitucional entiende que el derecho fundamental al libre tránsito es un elemento conformante de la autodeterminación personal y, al mismo tiempo, es un requisito indispensable para el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la educación, a la salud, entre muchos otros más. En ese sentido, su violación también puede conllevar, como efecto espejo, la conculcación concurrente de otros derechos fundamentales. 4. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no resulta de aplicación la causal de improcedencia tipifi cada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues lo argumentado encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre tránsito -el cual ha sido delimitado en los fundamentos precedentes-, en la medida en que la actuación denunciada como lesiva es que las obras realizadas por la emplazada les impiden o difi cultan el ingreso a sus domicilios. Análisis de procedencia de la Demanda 5. En la presente causa, esta Sala del Tribunal Constitucional verifi ca lo siguiente: a. Mediante Informe 049-2023-GRI/LRLA, de fecha 13 de marzo de 20238, el jefe de proyectos da cuenta al gerente regional de infraestructura del Gobierno Regional de Arequipa de que, en la planimetría, el proyecto contempla una rampa de acceso hacia las viviendas, a fi n de garantizar el acceso y libre tránsito a las viviendas y, de este modo, afectar, de forma mínima, el ingreso de las viviendas. Además, señala que el expediente aprobado en el año 2018 fue reformulado a pedido de la propia población. b. Mediante Informe 050-2023-GRI/LRLA, de fecha 15 de marzo de 20239, el jefe de proyectos comunica al gerente regional de infraestructura del Gobierno Regional de Arequipa que, tras realizarse un análisis complementario mediante visita in situ, se constata que no se produce interferencia en el ingreso y salida de los demandantes a sus viviendas. c. Mediante Informe 64-2023-GRI/LRLA, de fecha 22 de marzo de 202310, el jefe de proyectos da cuenta al gerente regional de infraestructura del Gobierno Regional de Arequipa de que, mediante el Informe 041-2023/GRA-SGEPI/ROAA/ FFV, se presentó una alternativa de solución que garantiza y optimiza el ingreso y salida de la vivienda de los demandantes; sin embargo, esta fue rechazada por ellos. d. Mediante informe escrito de los actuados por parte del equipo técnico del proyecto llevado a cabo el 4 de abril de 202311, se concluye que el ingreso al garaje de la vivienda del demandante desde la vía terminada y viceversa no tendrá inconvenientes; que del nivel de la cochera al nivel de la vereda de la vivienda del demandante se ejecutará una rampa y del nivel del garaje de la vivienda del demandante al nivel de la vereda de la vivienda vecina se construirán graderías. e. Mediante Informe 040-2023-GRI/RHP, de fecha 3 de mayo de 202312, el jefe de proyectos comunica al gerente regional de infraestructura del Gobierno Regional de Arequipa que el proyecto no afecta el libre tránsito a los propietarios de las viviendas ni el ingreso a la vivienda de David Alcántara Pilares Valdivia. f. Los demandantes en su recurso de apelación reconocen que se modifi có los planos del proyecto como consecuencia de la interposición del presente proceso de habeas corpus13. g. Las diferentes fotografías de autos a través de las cuales se advierte un desnivel entre el proyecto en cuestión y el ingreso en la vivienda de los demandantes14. 6. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser declarada infundada, pues, a la luz de lo antes reseñado, no se aprecia, de modo concluyente, que se les haya impedido a los demandantes ingresar a sus domicilios o a sus cocheras; por el contrario, se observa, por un lado, que el Gobierno Regional de Arequipa viene realizando una obra -que se presume en provecho de los residentes en ese lugar- y, por otro lado, que no ha actuado sin tomar en cuenta lo opinado por ellos, tanto es así que inclusive ha modifi cado lo inicialmente proyectado para aminorarles molestias. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 246 del expediente. F. 44 del expediente. F. 50 del expediente. F. 90 del expediente. F. 205 del expediente. F. 189 del expediente. F. 246 del expediente. F. 60 del expediente. F. 74 del expediente. F. 102 del expediente. F. 163 del expediente. F. 176 del expediente. F. 214 del expediente. F. 8-29 del expediente. W-2331326-1

Fallos citados

02876-2005-PA/TC

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