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Amparo

Amparo 21395-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Vida e integridadCita 1 fallos
Expediente
21395-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-07-24
Edición
4377
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21395-2024 LA LIBERTAD Lima, seis de mayo de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veintiún mil trescientos noventa y cinco – dos mil veinticuatro- La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante, Shirley Karen Guzman Gómez, el 22 de abril de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 17 de abril de 20242, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de 21 de diciembre de 20233, Shirley Karen Guzman Gómez, interpone demanda de amparo y solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 34, de fecha 20 de setiembre de 2023 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

de la Libertad en el Expediente N° 02666-2018-0-1601-JR- FC-02. Como argumentos de su demanda expone: i) los Jueces demandados omitieron realizar valoración conjunta de todos los elementos de juicio aportados con observancia del interés superior del niño; ii) no consideraron la opinión del menor Y. A. M. G, quien en audiencia dijo que quisiera que su papá venga a visitarlo, y luego que quisiera ir de visita a España, mas no señaló su deseo de ir a vivir a España; iii) no tomaron en cuenta que según las fotos, y otras documentales, el niño vive feliz en Trujillo, por más de 07 años; iv) el procedimiento de restitución internacional de menor, se realizó después de 01 año de haberse producido el traslado, esto es, fuera de plazo, por lo que correspondería la denegatoria de la restitución, toda vez que el menor quedó integrado a su nuevo ambiente, habiendo transcurrido más de siete años en su actual domicilio en Trujillo. 2. Sentencia de primera instancia La Sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 17 de abril de 2024, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declara improcedente la demanda de amparo. Los fundamentos principales que sustentan esta decisión son: i) se interpone demanda de amparo contra la Resolución N° 34, de fecha 20 de septiembre de 2023, recaída en el Expediente N° 02666- 2018, sobre restitución internacional, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia; argumentando infracción a los derechos al interés superior del niño, integridad personal, debido proceso, y debida motivación de las resoluciones judiciales; se aprecia de la revisión del Sistema Integrado Judicial que la resolución que cuestiona fue notifi cada en la Casilla Electrónica el día 06 de octubre de 2023, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, el 21 de diciembre de 2023 (fecha que ingresó la demanda por primera vez al Quinto Juzgado Civil), el plazo de treinta días hábiles para iniciar la acción, establecido en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional, ya había transcurrido en exceso. 3. Recurso de Apelación El 22 de abril de 2024, la demandante, Shirley Karen Guzmán Gómez, interpone recurso de apelación solicita se revoque la resolución apelada y se declare fundada la demanda en todos sus extremos. Expone como argumentos los siguientes: i) la Resolución N° 34 de fecha 20 de septiembre de 2023 no agotó los medios impugnatorios tras su notifi cación el 06 de octubre de 2023, ya que el 17 de octubre presentó un recurso de casación. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 35, notifi cada el 06 de noviembre de 2023. Por tanto, afi rma, que recién en esta última fecha se agotaron legalmente los medios para revertir los efectos del acto cuestionado; ii) la Resolución N° 34 adquirió la condición de fi rme el 06 de noviembre de 2023, momento en el cual quedó expedita la vía del amparo para salvaguardar sus derechos constitucionales; iii) los magistrados de la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, incurren en error al iniciar el cómputo del plazo de caducidad el 06 de octubre de 2023. Al haberse interpuesto casación, el plazo debe contarse desde la notifi cación de la Resolución N° 35 (06 de noviembre de 2023). Considerando que la notifi cación electrónica surte efectos a los dos días hábiles (09 de noviembre) y que la demanda se presentó el 21 de diciembre de 2023, esta se encontraría dentro del plazo legal de 30 días hábiles establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional; y iv) al expedir la Resolución N° 06 se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al carecer de razones fácticas y jurídicas mínimas para declarar la improcedencia, limitándose a dos párrafos con una argumentación defi ciente que no sustenta razonablemente el rechazo de la pretensión. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 34, de fecha 20 de setiembre de 2023 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad en el Expediente N° 02666-2018-0-1601-JR-FC-02. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado el interés superior del niño, debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.- Respecto del interés superior del niño, debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.1. El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales4. 3.2. El debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, […] las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.)5. Por lo tanto, […], “una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica6”. 3.3. El derecho a la debida motivación, reconocido expresamente en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política, garantiza la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

El Tribunal Constitucional7 ha establecido que el derecho a

la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Esta facultad asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, el Tribunal también aclara en la misma fuente que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. 4.- Análisis del caso concreto. 4.1. En la sentencia recurrida, la Sala Civil determinó la improcedencia de la demanda por extemporaneidad al considerar que la Resolución N° 34, fue notifi cada el 06 de octubre de 2023, por lo que a la fecha de interposición de la demanda de amparo (21 de diciembre de 2023), el plazo de 30 días hábiles había vencido. Esta decisión se fundamenta en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece un plazo perentorio de treinta días hábiles para interponer el amparo contra resoluciones judiciales, contados a partir de la notifi cación de la resolución fi rme. 4.2. Los argumentos de la apelante destinados a eludir la prescripción carecen de sustento jurídico, pues pretenden que el cómputo del plazo se inicie desde la notifi cación de la Resolución N° 35 y no desde la Resolución N° 34 (sentencia de vista). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que la fi rmeza material de una resolución solo se adquiere cuando se agotan los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la capacidad real de modifi car el acto cuestionado8. 4.3. En el caso concreto, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista fue declarado improcedente por la Sala Civil. Ante dicha denegatoria, la recurrente no interpuso recurso de queja a fi n de evaluar la posibilidad de una decisión casatoria. Al no haber cuestionado la improcedencia de la

casación, la parte ha consentido la decisión. El artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional sanciona con la improcedencia de la demanda bajo el supuesto que el amparo solo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes y es inviable cuando el agraviado dejó consentir el acto que dice afectarlo. Entonces al demandar la nulidad inicialmente de la resolución N° 34, es a partir de la notifi cación de esta que cabe contabilizar el plazo para demandar. En consecuencia, al haberse presentado la demanda recién el 21 de diciembre de 2023, ha operado de forma manifi esta la extemporaneidad de la acción, deviniendo en improcedente conforme al artículo 7º, inciso 7, y al citado artículo 9º del cuerpo normativo mencionado. 4.4. Por tales consideraciones, al haberse acreditado que la resolución cuestionada no ostenta la condición de resolución judicial fi rme y que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo, de conformidad con los artículos 7º, inciso 7, y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe confi rmarse la recurrida. 4.5. En efecto, el plazo, como requisito de procedibilidad, conlleva el cumplimiento de una condición temporal indispensable para la habilitación de la jurisdicción constitucional, conforme lo prescribe el artículo 7º, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Al respecto, el artículo 9º del mismo cuerpo normativo precisa que el amparo solo es procedente cuando existe una resolución judicial fi rme dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, la cual comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. En ese sentido, una vez alcanzada la fi rmeza y notifi cada la decisión, el interesado cuenta con un plazo de caducidad de 30 días hábiles para accionar. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 17 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Shirley Karen Guzmán Gómez, contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Página 205 del expediente principal. Página 181 del expediente principal. Página 128 del expediente principal. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04899-2023-PA/ TC, fundamento 4. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 03075-2006-PA, fundamento 4. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 0090-2004-AA/TC, fundamento 12. Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nros 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7 y 04736-2018-PHC/TC, fundamento 3. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00252-2009-PA/TC, fundamentos 17 y 18. W-2535523-90

Fallos citados

0090-2004-AA/TC

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