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Amparo

Amparo 20704-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
20704-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-24
Edición
4377
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 20704-2024

LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veinte mil setecientos cuatro – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia de fecha 23 de abril del 20241, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda del 10 de noviembre de 2023, el hoy apelante promovió proceso de amparo planteando se declare la nulidad de la Casación N° 26084- 2021-Ica, expedida dentro del proceso judicial signado con Expediente N°00652-2020, por vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Como consecuencia de la nulidad peticionada, se declare que las asignaciones excepcionales y el bono por función jurisdiccional no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Asimismo, se exhorte a los demandados y magistrados intervinientes que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas infractoras de la Constitución, resguardando los derechos y principios constitucionales conforme a la demanda.

Fundamentos

Bertha Luisa Mejia Campos interpuso demanda en su contra, con la fi nalidad de que su representada reconozca la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales y bono por función jurisdiccional; en consecuencia, reintegro de benefi cios sociales. El juez declaró fundada en parte la demanda, el Colegiado Superior confi rmó la sentencia bajo los mismos términos. Finalmente, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación, sin observar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto a que el bono jurisdiccional y asignaciones excepcionales no tienen naturaleza remunerativa ni pensionable, lo que amerita la interposición de la demanda de amparo. Lo gravoso de la resolución materia de amparo es que han incurrido en motivación aparente al inobservar el criterio uniforme del Tribunal Constitucional; asimismo, al no pronunciarse sobre la constitucionales de las delimitaciones prescritas en la normativa que regularon cada asignación excepcional, no debiendo perderse de vista que en el proceso existen pretensiones no cuantifi cables, como lo es el reconocimiento de naturaleza remunerativa de tales conceptos. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda; por cuanto, de la lectura de la resolución materia de nulidad, se tiene que los argumentos desarrollados por la Sala Suprema estuvieron dirigidos a motivar su decisión fi nal de declarar improcedente el recurso de casación interpuesto, analizando para ello la pretensión demandada y amparada, determinando que la cuantía pretendida destinada a un reintegro de benefi cios sociales, resulta improcedente por no haber superado la cuantía mínima que exige la ley para evaluar los requisitos de procedibilidad el recurso de casación. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si el auto califi catorio de recurso de casación, emitido en el proceso ordinario, vulneró el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2. En el recurso de apelación se sostiene que: - Resulta incorrecto lo señalado en la apelada, pues no está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados, sino que demanda la falta de aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001. - La apelada ha incurrido en vicio de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados. Asimismo, dicha instancia de mérito también ha lesionado el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional ratifi cado en innumerables sentencias. Caso en cuestión 3. El proceso subyacente se llevó a cabo entre Bertha Luisa Mejia Campos y el Poder Judicial, sobre el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las bonifi caciones extraordinarias, y como tal parte integrante de la remuneración mensual computable para el pago de las gratifi caciones de fi estas patrias y navidad, así como para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, entre otros. En dicho proceso se emitió sentencia de primera instancia declarando fundada en parte la demanda, la misma que fue confi rmada en segunda instancia, contra la cual la apelante dedujo recurso de casación. 4. Ahora bien, conforme se tiene de la demanda y ha sido establecido en la apelada, la pretensión es la nulidad de la Casación N° 26084-2021-Ica, de fecha 31 de julio de 2023, por ende, corresponde analizarla a fi n de establecer si la misma importa o no la vulneración de los derechos invocados por la accionante. 5. Los recursos impugnatorios están sometidos a cumplir determinados requisitos de admisibilidad y procedencia, no siendo el recurso de casación la excepción; en ese sentido se tiene que en la resolución materia de nulidad se estableció que el recurso no cumplía con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley N° 29497- Ley Procesal del Trabajo, en específi co porque el monto reconocido en la sentencia (S/ 38 642.94 soles) no superaba las 100 Unidades de Referencia Procesal; por ende, estamos ante una decisión fundada en derecho, siendo que la apelante no ha cuestionado que contrario a la califi cación efectuada por la Sala Suprema, el monto reconocido fuera mayor al señalado.

6. Aunado a ello, en la resolución en comento, los magistrados de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, también fundamentaron las razones por las que a su criterio el desvelo de la naturaleza jurídica del bono jurisdiccional y asignaciones excepcionales, no constituye pretensiones autónomas, sino causa de pedir de la pretensión de reintegro de benefi cios sociales, no siendo función del órgano constitucional inmiscuirse en el análisis efectuado por la justicia ordinaria. 7. En consecuencia, se trata de una resolución en la que no se ha analizado los temas de fondo, esto es lo concerniente a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional respecto al bono por función jurisdiccional, sino que ante el incumplimiento de requisitos de ley declararon la improcedencia del recurso impugnatorio, por lo que los argumentos sobre la falta de análisis de dichos pronunciamientos carecen de relevancia. 8. Sin perjuicio de ello y a fi n de dar respuestas a las alegaciones de la apelante; este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en el proceso subyacente es correcto en tanto que, el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones, las cuales de manera reiterativa y uniforme ha expuesto este Supremo Tribunal2: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución3 • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable.4 • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7285, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)6 • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…).7 9. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el Bono por Función Jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 10. En ese sentido se puede concluir que el referido bono y las asignaciones excepcionales tienen carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Conclusión En ese sentido, no se advierte que la resolución materia de nulidad importe la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, la apelada cumple con el deber de motivación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otra, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 124 del archivo digital ACE N° 3283-2024, N° 5540-2024, N° 35019-2023, entre otros. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016-ICA Casación N° 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2535523-83

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