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Amparo

Amparo 20696-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
20696-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-24
Edición
4377
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 20696-2024

LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veinte mil seiscientos noventa y seis - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial de fecha 10 de mayo de 20241, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda del 22 de diciembre de 2023, el hoy apelante promovió proceso de amparo planteando se declare la nulidad de la Casación N° 36603- 2022 – Lima, de fecha 18 de octubre de 2023, expedida dentro del marco del proceso judicial contenido en el Expediente N° 06300-2019, por vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Como consecuencia de la nulidad peticionada, se declare que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Asimismo, se exhorte a los demandados y magistrados intervinientes a que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas infractoras de la Constitución, resguardando los derechos y principios constitucionales conforme a la demanda.

Fundamentos

Leoniza Liliana Hurtado Bayona interpuso demanda en contra de su representada, con la fi nalidad se reconozca la naturaleza remunerativa de los conceptos: bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales, y en consecuencia el reintegro de benefi cios sociales. El juez declaró fundada en parte la demanda, el colegiado superior confi rmó la sentencia y la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación, sin observar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto a que el bono jurisdiccional y las asignaciones especiales no tienen naturaleza remunerativa ni pensionable, lo que amerita la interposición de la demanda de amparo. Lo gravoso de la resolución materia de amparo es que han incurrido en motivación aparente y defi ciente al inobservar el criterio uniforme del Tribunal Constitucional; asimismo, al no pronunciarse sobre la constitucionalidad de las delimitaciones prescritas en la normativa que regularon el pago del bono jurisdiccional y cada asignación excepcional. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda; por cuanto: - La sentencia de vista del 09 de mayo de 2022, fue notifi cada el 16 de mayo de 2022, fecha en la que estaba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que en su artículo 35 dispone que el recurso de casación se interpone contra las sentencias que ponen fi n al proceso y establecen una condena que supere las 100 Unidades de Referencia Procesal (S/. 46 000.00 soles), la condena impuesta en la sentencia de vista antes señalada, fue de S/. 33 061.55 soles, es decir, evidentemente no superaba la cuantía determinada legalmente para que dicha sentencia pueda ser recurrida con casación. - En ese sentido, el recurso impugnatorio que dedujo el amparista era inofi cioso, por lo que el plazo para efectuar el cómputo de la prescripción para interponer la demanda de amparo en el presente caso inicia desde la notifi cación de la sentencia de vista. - La sentencia de vista fue notifi cada el 16 de mayo de 2022, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (22 de diciembre de 2023) ya había vencido en exceso el plazo de 30 días hábiles establecido en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si el auto califi ctorio de recurso de casación, emitido en el proceso ordinario, vulneró el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2. En el recurso de apelación se sostiene que: - El razonamiento realizado por los jueces superiores se limita a fi rmar que la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea, criterio que vulnera su derecho a una debida motivación, pues justamente lo que ha cuestionado es que la sala suprema no analizó que en el caso llevado a debate se estaba inaplicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siendo que, con la improcedencia de la demanda de amparo, la Sala Constitucional ha convalidado ello. - Es incorrecto lo señalado en la apelada, puesto que al haber sido notifi cados por casilla electrónica el 19 de diciembre de 2023 con la Casación N° 36603-2002 – Lima, que declaró improcedente el recurso de casación, estaba habilitado dentro del plazo de 30 días posteriores a la notifi cación de la resolución judicial que agota la vía ordinaria, y por lo tanto legitimados para interponer la demanda de amparo.

- La apelada ha incurrido en vicio de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados. Asimismo, dicha instancia de mérito también ha lesionado el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional ratifi cado en innumerables sentencias. Caso en cuestión 3. El proceso subyacente se llevó a cabo entre Leoniza Liliana Hurtado Bayona y el Poder Judicial, bajo el Expediente N° 06300-2019, en dicho proceso se emitió sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia: (i) la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada sujeta al régimen laboral privado; y, (ii) que la bonifi cación por función jurisdiccional y las asignaciones especiales otorgadas mediante Decreto Supremo N° 045-2003-EF y otros, tienen naturaleza remunerativa y computable para efectos de las gratifi caciones legales y de la compensación por tiempo de servicios. Dicha sentencia fue confi rmada en segunda instancia, con la modifi cación del monto a pagar; asimismo, el recurso de casación que dedujo la amparista fue declarado improcedente. 4. En la apelada han contabilizado el plazo para interponer la demanda desde la notifi cación de la sentencia de vista, en virtud de que el recurso de casación interpuesto resultaría inofi cioso pues el monto que se ordenó pagar no superaba las 100 Unidades de Referencia Procesal. Este Tribunal no comparte dicho análisis, pues a nivel de Corte Suprema entre la Segunda Sala de Derecho Constitucional Transitoria y la Cuarta Sala de Derecho Constitucional Transitoria, existen criterios dispares respecto a considerar si la pretensión de reconocimiento de vínculo laboral (que fue materia del proceso ordinario) constituye o no una pretensión autónoma, ello a fi n de determinar si estamos ante pretensiones cuantifi cables o no. 5. Así las cosas, tomando en cuenta como fecha de inicio para el cómputo del plazo de interposición de la demanda de amparo el de la notifi cación del auto califi catorio se casación (19 de diciembre de 2023), se tiene que esta se interpuso dentro del plazo; y, por ende, se procederá a analizar si la resolución impugnada ha sido emitida vulnerando los derechos invocados por la apelante. 6. Los recursos impugnatorios están sometidos a cumplir determinados requisitos de admisibilidad y procedencia, no siendo el recurso de casación la excepción; en ese sentido se tiene que en la resolución materia de nulidad se estableció que el recurso no cumplía con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley N° 29497 - Ley Procesal del Trabajo, en específi co porque el monto reconocido en la sentencia (S/. 33 061.55 soles) no superaba las 100 Unidades de Referencia Procesal; por ende, estamos ante una decisión fundada en derecho, siendo que la apelante no ha cuestionado que contrario a la califi cación efectuada por la sala suprema, el monto reconocido fuera mayor al señalado. 7. Aunado a ello, el colegiado integrante de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha fundamentado las razones por las que a su criterio la declaración de reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado, es un hecho y no un petitorio, no siendo función del órgano constitucional inmiscuirse en el análisis efectuado por la justicia ordinaria. 8. En consecuencia, se trata de una resolución en la que no se ha analizado los temas de fondo, esto es lo concerniente a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional respecto al bono por función jurisdiccional, sino que ante el incumplimiento de requisitos de ley declararon la improcedencia del recurso impugnatorio, por lo que los argumentos sobre la falta de análisis de dichos pronunciamientos carecen de relevancia. 9. Sin perjuicio de ello y a fi n de dar respuestas a las alegaciones de la apelante; este tribunal supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en el proceso subyacente es correcto en tanto que, el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones, las cuales de manera reiterativa y uniforme ha expuesto este Supremo Tribunal3: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución4. • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y, (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema de Justicia de la República en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable5. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7286, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)7. • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010 – Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…)8. 10. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su

nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el Bono por Función Jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 11. En ese sentido se puede concluir que el referido bono y las asignaciones excepcionales tienen carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Conclusión En ese sentido, no se advierte que la resolución materia de nulidad importe la vulneración de un derecho fundamental. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Poder Judicial contra la Procuradora Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 182 del expediente digitalizado. Ver página 166 del expediente digitalizado. ACE N° 3283-2024, N° 5540-2024, N° 35019-2023, entre otros. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016 – ICA Casación N° 2367-2010 – Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2535523-81

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