CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de fecha 17 de abril de 2024, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que se solicita se declare la nulidad de la Casación N° 48031-2022-Lima de fecha 1 de junio de 2023. Así también solicita que se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Así como se exhorte a los magistrados del proceso subyacente a abstenerse de incurrir nuevamente en conductas infractoras de la Constitución, resguardando los derechos y principios constitucionales. La parte demandante sustenta su demanda, señalando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al juez imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como al principio de equilibrio presupuestal y al de unidad y concordancia constitucional. Fundamenta su demanda señalando que: i) La Sala Suprema habría incurrido en motivación aparente y defi ciencia o vicio en la motivación externa, pues inobservó el criterio
uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales; tampoco se pronunció sobre la constitucionalidad de las delimitaciones prescritas en la normativa que regularon el pago de tales conceptos. ii) El artículo 158° de la Constitución Política del Estado equipara a los miembros del Poder Judicial con los del Ministerio Público con los mismos derechos y prerrogativas, con lo cual se concluye claramente que el bono por función jurisdiccional, al igual que el de por función fi scal, no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable. iii) Los fundamentos mediante los cuales las sentencias se basan para determinar que la naturaleza jurídica del bono jurisdiccional constituiría base de cálculo para el reintegro de los benefi cios solicitados resultan genéricos. De allí que no es constitucional observar únicamente las características generales de lo que la ley establece sobre lo que se entiende por remuneración. iv) Se debe tener en cuenta el principio de provisión presupuestaria, que está orientada a alcanzar niveles de efi cacia y efi ciencia en la prestación de servicios públicos de calidad, y todo acto que implique gasto público no presupuestado quebranta la sostenibilidad fi nanciera; por ende, vulneraría el interés público. Además, el Poder Judicial forma parte de la Administración Pública, y los servidores se encuentran inmersos bajo los principios exclusivos que rigen en el sector público, entre ellos, el de legalidad, equilibrio presupuestal y meritocracia. v) Se puede observar que la Sala Suprema emplazada, al momento de esbozar los fundamentos de la resolución materia del proceso de amparo, habría incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, pues utilizó indebida o injustifi cadamente premisas normativas o fácticas que no responden a las incidencias de lo controvertido, debido a que convalidó la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales o especiales. vi) No se justifi có debidamente por qué no se aplican los principios de legalidad presupuestaria y el de equilibrio fi scal que rigen la actuación del Poder Judicial, y a través de los cuales se habría otorgado esta bonifi cación a los trabajadores, en el que se dejó plenamente establecido que la misma no tenía carácter remunerativo, y consecuentemente no tendría incidencia en los benefi cios laborales, afectando con ello el erario nacional. vii) Se habría vulnerado el debido proceso, en su subprincipio a un juez imparcial, pues el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales son percibidos por todo juez o ayudante en la función judicial [juez de paz letrado, especializado, mixto, que conforman las salas superiores, y los que conforman las salas supremas de todas las especialidades, secretarios, asistentes, entre otros]; por lo tanto, es evidente que existe un interés indirecto en que dichos conceptos constituyan base de cálculo para todo benefi cio, contraviniendo e inobservando el criterio uniforme del Tribunal Constitucional. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de marzo de 2024, se declaró improcedente la demanda, al concluir que los hechos alegados en la demanda no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9° del vigente Código Procesal Constitucional, al no advertirse “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”; por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados. Asimismo, señala como fundamentos de la sentencia lo siguiente: i) Se aprecia que los magistrados de la mencionada Sala Suprema expusieron los fundamentos por los cuales declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial (demandado en el proceso ordinario); considerando, tras un análisis de las infracciones normativas alegadas, que no se cumplió con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364, así explicaron, porque en dicho recurso no se cumplió con demostrar las incidencias directas de las mismas sobre la decisión impugnada, incidiendo para tal efecto en que no se desarrolló el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; además, que no se precisó de qué forma se habría afectado el derecho al debido proceso, habiendo mencionado sentencias del Tribunal Constitucional sin calidad de precedente vinculante, y concluyeron que en realidad se pretende una valoración de los medios probatorios que llevaron a determinar que sí se incurrió en causal de nulidad al denegarse el recálculo de la compensación por tiempo de servicios, teniéndose en cuenta el bono en cuestión; decisión que es coherente con el II Pleno Jurisdiccional Supremo. ii) Los magistrados que expidieron la resolución cuestionada han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentaron su decisión; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2) del artículo 139° e inciso 1) del artículo 146° de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta el hecho o circunstancia de que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. iii) Si bien la entidad demandante también alega que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al juez imparcial y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de equilibrio presupuestal y el de unidad y concordancia constitucional; sin embargo, se observa de los fundamentos expuestos en la demanda que lo realmente pretendido es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. iv) Igualmente, no compete a la justicia constitucional verifi car si los requisitos legales que habilitan la procedencia del recurso de casación fueron cumplidos o no, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria; además, al ser el mismo un recurso extraordinario, corresponde que su formulación se efectúe con la debida diligencia y pericia dentro de lo regulado por la norma procesal de la materia para su interposición. 3. Recurso de apelación. A través del escrito de apelación3 presentado el 17 de abril de 2024, la parte apelante sostiene que: i) La Sala Superior ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el debido proceso, derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en nuestra demanda, ha declarado improcedente. ii) Es incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no están solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denuncian la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001. iii) Los jueces superiores de primera instancia se limitan a producir los fundamentos expuestos en la Casación N° 48031-2022-Lima, cuestionada mediante este proceso de amparo, vulnerando su derecho a una debida motivación. iv) La Sala Suprema convalidó la inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y que es esta demanda de amparo; justamente su cuestionamiento radica en esa negativa de entrar a realizar un análisis de fondo, sustentando por qué sí se debió analizar la vulneración al inaplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hecho que evidentemente la Sala Superior, al emitir improcedente su demanda de amparo, desconoce de sus fundamentos, convalidando nuevamente su pedido que es válidamente amparado porque se ha venido incurriendo en vicio o défi cit de motivación externa. v) Los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor de Ricardo Pablo Salinas Málaga, en el proceso laboral, ya que están concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido de manera clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; ni siquiera se han explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación. vi) Se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quien ha ratifi cado en innumerables sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo; por ende, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, citados en su demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y los agravios del recurso de apelación, se advierte que la
controversia consiste en determinar si procede declarar la nulidad de la resolución judicial fi rme contenida en la Casación N° 48031-2022-Lima de fecha 1 de junio de 2023. 2. Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes precisiones: El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales, emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3. Conforme a lo expuesto, podemos reafi rmar que el
de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que la Casación N° 48031-2022- Lima habría vulnerado su derecho al debido proceso, al juez imparcial, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de resoluciones judiciales, así como al principio de equilibrio presupuestal y el de unidad y concordancia constitucional, toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias sobre el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, y que no constituye base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. 4.2. De la resolución emitida en la Casación Laboral N° 48031-2022-Lima, de fecha 1 de junio de 2023, mediante la cual la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada en el proceso subyacente, se aprecia que dicha Sala Suprema ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró improcedente el recurso, conforme se verifi ca de su considerando séptimo de la resolución cuestionada; esto es, señaló: “Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que, si bien es cierto que la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, lo que no ocurre en el presente caso; por lo que, propuesto de esta forma, el recurso interpuesto no puede prosperar”. “(…) Sobre lo señalado por la parte recurrente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, se verifi ca que no ha precisado de qué forma se habría afectado el mencionado derecho, sino más bien ha hecho mención a una serie de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional que no tienen calidad de precedente vinculante; asimismo, se verifi ca que lo realmente pretendido es que se realice una valoración de los medios probatorios obrantes en autos, que han llevado a determinar que sí se ha incurrido en causal de nulidad al denegarse el recálculo de la compensación de tiempo de servicios, teniendo en cuenta el bono por función jurisdiccional del demandante. Decisión que guarda coherencia con lo resuelto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral; por tanto, las infracciones normativas denunciadas deben ser desestimadas”. 4.3. No obstante ello, si bien la presente demanda está encaminada a obtener la nulidad de la resolución contenida en la Casación N° 48031-2022-Lima, no debe perderse de vista que la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, a partir de lo cual concluyeron que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo y constituye base de cálculo para el pago de la compensación por tiempo de servicios reclamada por el demandante Ricardo Pablo Salinas Málaga. Por lo que la interpretación realizada por dichos órganos resulta ser no solo la más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, con lo cual se evidencia que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues, cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de la vinculatoriedad de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/ TC4. Por lo tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional el carácter de remunerativo, el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial evidencian ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 4.4. En relación a la presunta afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es menester señalar que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho da cumplimiento a los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de la materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que la Procuraduría Pública del Poder Judicial haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 4.5. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo, fl uye con meridiana claridad que la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto, realizada por los jueces ordinarios de la normativa sobre el bono por función jurisdiccional; empero, el Tribunal Constitucional en la STC N° 5194-2005-PA/TC, en su fundamento 8), ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia ni reemplazar al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; máxime, si como ocurre en el caso de autos, los argumentos invocados por la parte recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 4.6. Sin perjuicio de lo señalado, este Supremo Tribunal considera que es conveniente precisar que el artículo 1° del Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratifi cado por el Perú el 1 de febrero de 1960, precisa que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último. Por su parte, la Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 24, establece de manera clara y concreta que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure para él y su familia el bienestar material, espiritual, y el pago de los benefi cios sociales tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador; lo que evidentemente implica que la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador por el desempeño de sus servicios, de manera subordinada. 4.7. Bajo estas directrices, el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación
que tenga, siempre que sean de su libre disposición. De manera semejante, el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensaciones por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, señala que son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. En virtud de estas disposiciones legales, la remuneración es lo que percibe el trabajador como contraprestación por el desempeño de un servicio de modo subordinado. 4.8. En este contexto, desde la perspectiva convencional, constitucional y legal, el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales/excepcionales tienen carácter remunerativo, pues cumplen las características de esta y ellas son percibidas de manera mensual, permanente y fi ja, pero esencialmente, son de libre disponibilidad del trabajador; por lo tanto, su reconocimiento se asienta en bases objetivas que permiten determinar su naturaleza remunerativa, siendo irrelevante la forma de su otorgamiento y/o la denominación del concepto. 4.9. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5) de la Constitución Política del Perú, pues se tiene que la Casación N° 48031-2022-Lima, de fecha 1 de junio de 2023, recaída en el proceso subyacente, ha sido emitida respetando los derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, tutela jurisdiccional y motivación de resoluciones judiciales; por lo que al expedirse la sentencia recurrida no se evidencia transgresión al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, ni al debido proceso; razón por la cual los agravios expuestos por la parte recurrente deben ser desestimados. 4.10. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, concluyendo que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 62 del expediente judicial digital. Ver página 245 del expediente judicial digital. Ver página 263 del expediente judicial digital. Fundamento 16: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarse como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal pueda ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento, cualquiera que sea su resultado”. W-2535523-20