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Amparo

Amparo 35860-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
35860-2022
Tipo
Amparo
Distrito
SAN MARTÍN
Publicación
2025-04-29
Edición
4011
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 35860-2022 SAN MARTÍN Lima, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTOS: Con el expediente judicial digital – No Eje y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema.: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito presentado con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ocho – tomo II del expediente judicial digital – No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y dos – tomo I del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martin, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. ANTECEDENTES: 1. Del proceso subyacente En el proceso subyacente, Expediente Nº EXPEDIENTE Nº 00165-2014-0-2205-SP-CI-01, seguido por Emeterio Aliaga Salas contra Dirección Regional de Agricultura, sobre nulidad de resolución administrativa. Mediante resolución número diez de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, se declaró consentida la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha once de diciembre de dos mil quince; luego, en etapa técnica de ejecución de sentencia, se emitieron las siguientes resoluciones, que hoy son cuestionadas a través del presente proceso de amparo: - Número veinte de fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que resolvió confi rmar la resolución número diecisiete, que aprueba el Informe 294-2018-CSJSM-R/HHP. - Número veintidós de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por el Juez del Juzgado Mixto - Sede Tocache, mediante la cual requiere a la Dirección Regional de Agricultura de San Martín y al Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, para que dentro del plazo de seis meses cumplan con pagar la suma de ciento sesenta y cuatro mil novecientos setenta y uno con 18/100 soles (S/. 164,971.18) a favor del demandante, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, dar el inicio al

proceso de ejecución forzada (embargo).

2. Sobre el proceso de amparo A. De la pretensión de la demanda Conforme se aprecia del escrito de fojas veintinueve – tomo I del expediente judicial digital – No Eje, el Procurador Publico del Gobierno Regional de San Martín, interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) La resolución número veintidós, de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Mixto Sede Tocache; y, ii) la resolución número veinte de fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres. Invocando la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales) y derecho de defensa. B. Del pronunciamiento de la Sala Superior La Sala Mixta Descentralizada de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, que obra a fojas ochenta y dos – tomo I del expediente judicial digital – No Eje, declara improcedente la demanda de amparo incoada por el Procurador Público de Gobierno Regional de San Martín; al considerar que la resolución número veintidós de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se ha dejado consentir, y la resolución número veinte de fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve, su cuestionamiento es extemporáneo por haber interpuesto la demanda fuera de plazo. C. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia a fojas ocho – tomo II del expediente judicial digital – No Eje, la entidad demandante interpone recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia recurrida, por considerar que: - La demanda de amparo se encuentra dirigida contra jueces superiores de la Sala Mixta Descentralizada de Juanjuí, sin embargo, el A quo sin importar el cumplimiento de las reglas procesales y el debido proceso resolvió improcedente la demanda. - La resolución número veinte de fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres, es una resolución judicial de última instancia, contra la cual ya no cabe interponer recurso alguno. - Respecto a la resolución número veintidós de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno emitida por el Juzgado Mixto Sede Tocache, notifi cada válidamente el doce de noviembre de dos mil veintiuno, es una resolución fi rme (requisito formal), que cumple con la exigencia de fi rmeza de la resolución judicial. - No se ha dejado de consentir resolución judicial, ya que la resolución número diecisiete de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, es emitida en última instancia, surtiendo efecto a partir de que es puesta en conocimiento por el Juzgado de primera instancia, conocedor del proceso judicial, la que es notifi cada mediante resolución número veintidós de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno notifi cada válidamente en fecha doce del mismo mes y año, encontrándose dentro del plazo para presentar demanda de amparo, y fue presentada el veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, de conformidad al artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. CONSIDERANDO: PRIMERO: El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú señala: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (Subrayado agregado). SEGUNDO: Por otro lado, el artículo 7º del Código Procesal Constitucional, recoge las causales de improcedencia de la demanda de amparo, entre ellas, se establece: “7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus” (Énfasis agregado). Asimismo, el artículo 9º del mismo texto legal, dispone: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” (Resaltado nuestro). TERCERO: Respecto del plazo para la interposición de la demanda constitucional de amparo, el artículo 45º del Código Procesal Constitucional, precisa lo siguiente: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. (Resaltado nuestro). CUARTO: Como ya se dijo, en el caso de autos, la entidad amparista cuestiona la resolución número veinte de fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia

de San Martín, que resolvió confi rmar la resolución número diecisiete, que aprueba el Informe 294-2018-CSJSM-R/ HHP; así como la resolución número veintidós, del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Mixto Sede-Tocache de la misma Corte Superior. QUINTO: Advirtiéndose que la resolución cuestionada número veinte de fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve tiene la calidad de fi rme, el plazo para interponer la demanda de amparo debe computarse a partir de su notifi cación; así, conforme al cargo de notifi cación obrante a fojas seis – tomo I del expediente judicial digital – No Eje, la precitada resolución fue notifi cada a la entidad recurrente el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, por tanto el cómputo del plazo para promover la acción constitucional se inició con la notifi cación de dicha resolución, habiendo vencido indefectiblemente el día tres de mayo de dos mil veintiuno, empero, la demanda de amparo fue presentada recién el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que se concluye que fue interpuesto fuera del plazo establecido por ley; consecuentemente, en aplicación del numeral 7 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional, resulta improcedente en este extremo. SEXTO: En cuanto a la resolución número veintidós de fecha ocho de noviembre de dos mil noventa y dos, expedida por el Juzgado Mixto de Tocache, no se advierte de los actuados que la entidad recurrente haya impugnado la misma en sede ordinaria; por el contrario, ha dejado consentir dicha resolución, por lo que el proceso de amparo en este extremo también deviene en improcedente, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional. SÉTIMO: En consecuencia, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364º del Código Procesal Civil, concluyéndose que la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Mixta Descentralizada de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, ha sido expedida conforme a ley; consideraciones por las que la venida en grado, debe confi rmarse. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y dos – tomo I del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que resolvió declarar improcedente la demanda de acción de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Díaz Vallejos. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS W-2389391-66

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