Sala Primera. Sentencia 1073/2026
HUAURA LUCILA JOVINA LUIS OLIVARES
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Jovina Luis Olivares contra la resolución de foja 319, de fecha 21 de agosto de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
Con fecha 20 de enero de 2025, la recurrente interpuso una demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 575-2011-ONP/DSO/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4284-2007-ONP/ DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007; y, por consiguiente, se le restituya la pensión de invalidez que percibía al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifestó que, mediante la Resolución 21271-2005-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2005, se le otorgó una pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 25 del Decreto Ley 19990. No obstante, la entidad demandada resolvió suspender el pago de su pensión, con el argumento de que, luego de un proceso de fi scalización posterior y una nueva evaluación médica, se comprobó que padece una enfermedad y un menoscabo de incapacidad que difi eren con el diagnóstico que originó el otorgamiento de la referida pensión. Agregó que, en su caso, la demandada ha hecho caso omiso al precedente emitido en el Expediente 02903- 2023-PA/TC, que establece las reglas para los casos en que la ONP, al efectuar acciones de fi scalización posterior, detecte alguna irregularidad en una pensión ya otorgada. La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la actora interpuso anteriormente tres procesos de amparo (expedientes 01007-2017, 03591- 2009 y 00273-2014) en los que solicitó la misma pretensión; procesos que han sido materia de pronunciamiento en sede judicial. Asimismo, adujo que la ONP, en uso de sus facultades de fi scalización, declaró la suspensión y la nulidad de la pensión de invalidez de la demandante, toda vez que, mediante un proceso de fi scalización posterior, se comprobó que esta no estaba incapacitada para laborar; verifi cándose, además, que las enfermedades diagnosticadas eran distintas a aquellas consignadas en el certifi cado médico que sirvió de sustento para el otorgamiento de la pensión de invalidez. Agregó que la accionante cuenta con tres certifi cados médicos emitidos entre los años 2005 y 2016 que difi eren entre sí respecto a las enfermedades diagnosticadas y los grados de incapacidad; además, alegó que no cumple con los requisitos de aportaciones exigidos por el artículo 25, inciso b del Decreto Ley 19990. El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 4, de fecha 22 de mayo de 20253, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que la pretensión de la demandante guardaba identidad con un pronunciamiento jurisdiccional anterior (Expediente 010007- 2017) que adquirió autoridad de cosa juzgada en el que se ha determinado que se le otorgó de forma irregular una pensión de invalidez. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.
Cuestión previa 1. Cabe señalar que las instancias judiciales declararon fundada la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada, en atención a una sentencia de vista de fecha 17 de noviembre de 20204, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda interpuesta por doña Lucila Jovina Luis Olivares contra la Ofi cina de Normalización Previsional. Esta resolución judicial fue emitida en el curso de un proceso contencioso-administrativo.5 2. No obstante, este colegiado en el caso de autos no comparte la decisión de los jueces de la primera y la segunda instancia. Al respecto, considera oportuno recordar que, para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada, debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o de las partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o del motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi). 3. A su vez, el artículo 15 del nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, con el fi n de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: i) que se trate de una decisión fi nal; y ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 4. Sobre el particular, tenemos que, si bien lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo (Expediente 01007- 2017) constituyó un pronunciamiento de fondo, pues se declaró infundada la demanda, también es cierto que ello no confi gura la cosa juzgada, toda vez que, como se ha señalado en el fundamento supra, solo se aplica la fi gura de la cosa juzgada cuando haya un pronunciamiento de fondo en un proceso constitucional anterior (o en cualquiera de sus vertientes), mas no en un proceso ordinario, como ha ocurrido en el caso concreto. 5. Por lo tanto, al no haberse confi gurado la cosa juzgada constitucional, este Tribunal Constitucional considera que corresponde desestimar la excepción de cosa juzgada y emitir un pronunciamiento respecto a la controversia.
6. En el presente caso, la recurrente pretende, en puridad, que se le restituya la pensión de invalidez que percibía mediante Resolución 21271-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2005.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 7. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 8. En el presente caso, de la revisión de autos, se advierte lo siguiente: Sentencia de Vista de fecha 17 de noviembre de 20206, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el Expediente 01007-2017-0-1801-JR- LA-01, seguido por doña Lucila Jovina Luis Olivares, que, revocando la Resolución 22, de fecha 8 de julio de 20197 declaró infundada la demanda interpuesta por la actora contra la Ofi cina de Normalización Previsional en la vía del proceso contencioso administrativo, mediante cual solicitaba la restitución de la pensión de invalidez que venía percibiendo por Resolución 21271-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2005. 9. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un proceso contencioso administrativo seguido entre las mismas partes, en el que la demandante formuló la misma pretensión que persigue en el presente proceso. De este modo se confi gura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 36 Foja 79 Foja 280 Foja 204 Expediente 01007-2017-0-1308-JR-LA-01, https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/ busquedaform.html Foja 204 Foja 195 W-2534227-1