Sala Segunda. Sentencia 1073/2023
LIMA JUSTINA NOEMÍ ANTON RIVERA Y OTROS
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Noemí Anton Rivera y otros contra la resolución que obra a folios 335, de fecha 4 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
La parte demandante, con fecha 19 de marzo de 2019, interpuso demanda de amparo contra al Instituto Nacional Penitenciario, con el objeto de que deje sin efecto la sanción administrativa arbitraria de separación del Curso de Seguridad Penitenciaria 2019-I. Alega que sin haber sido emplazados y sin ejercer su derecho de defensa el INPE los sancionó por hechos que no constituyen faltas, pues no se encuentran tipifi cados en el Reglamento de Actividades Académicas y de Disciplina del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (Cenecp), lo que vulnera sus derecho al debido proceso y al trabajo. Refi ere que mediante concurso público -luego de aprobar el examen médico, la evaluación física, el examen de conocimiento y aptitud académica, el examen psicológico y entrevista personal- los recurrentes fueron declarados ingresantes al Curso de Seguridad Penitenciaria 2019-I; no obstante mediante Resolución 007-2019-INPE/CENECP- CC, del Consejo Consultivo del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (Cenecp) del Inpe, los sancionó con la separación del citado Curso, por no cumplir con la estatura mínima para dicho curso, es decir, sin un procedimiento administrativo y sin estar previamente tipifi cado dicho supuesto fueron separados del Curso de Seguridad Penitenciaria1. La Segunda Sala Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de la resolución de fecha 4 de abril de 2019 que declaró improcedente la demanda, y ordenó que el Juez de primera instancia expida una nueva resolución2. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de enero de 2021, admitió a trámite la demanda de amparo3. El Procurador público adjunto del INPE contesta la demanda alegando que para resolver la controversia, una vez agotada la vía administrativa, debe recurrirse a otra vía procesal. Asimismo, precisó que el Cenecp se encarga de seleccionar y capacitar al personal penitenciario y que mediante el Lineamiento 001-2019-INPE-CACSP- 2019-I reguló el proceso para el Curso de Seguridad Penitenciaria 2019-I, en el que, entre otros aspectos, estableció que la talla mínima para varones era de 1.67 m. y para mujeres 1.57 m. Para el caso de infringir alguna norma se estableció que la información otorgada por los postulantes tenía la calidad de declaración jurada y que si existían irregularidades en la documentación serían separados automáticamente del citado curso. Así, el Consejo Consultivo del Centro nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios mediante Resolución 007- 2019-INPE/CENECP-CC retiró a 121 participantes del citado curso por incumplir los requisitos exigidos, como por ejemplo no tener la talla mínima4. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de junio de 2021, declaró improcedente la demanda por considerar que los actores tenían pleno conocimiento de las normas que regulaban el procedimiento en el desarrollo del curso de Seguridad Penitenciaria 2019-I y que además no presentaron recurso administrativo alguno contra la resolución que los separó del citado curso. Finalmente se señala que se realizó un nuevo procedimiento de verifi cación de estatura a cargo de la empresa Sigso Consultores Laborales SAC el 12 de marzo de 2019, pero que los demandantes tampoco asistieron5. La Sala superior revisora confi rmó la resolución apelada por considerar que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5.2 del derogado Código Procesal Constitucional; además el citado curso del que fueron separados los demandantes ya concluyó por lo que también la presunta lesión se ha convertido en irreparable6. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que no se les debe aplicar el Lineamiento 001-2019-INPE-CACSP-2019-I sino el Reglamento de Actividades Académicas y de Disciplina del Cenecp, pues son alumnos ingresantes y no postulantes7.
1. El objeto de la demanda es que deje sin efecto la Resolución 007-2019-INPE/CENECP-CC, del Consejo Consultivo del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (Cenecp) del Inpe, que los sancionó con la separación del Curso de Seguridad Penitenciaria 2019- I. Alegan que, sin haber sido emplazados y sin ejercer su derecho de defensa, el INPE los sancionó por hechos que no constituyen faltas, pues no se encuentran tipifi cados en el Reglamento de Actividades Académicas y de Disciplina del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (Cenecp), lo que vulnera sus derecho al debido proceso y al trabajo.
2. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de interponerse la demanda). 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto la separación arbitraria de la que fueron víctimas del Curso de Seguridad Penitenciaria 2019-I, ejecutado mediante Resolución 007-2019-INPE/CENECP- CC del Consejo Consultivo del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (Cenecp) del Inpe. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso- administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 19 de marzo de 2019. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 46 F 135 F. 147 F. 246 F. 287 F. 335 F. 357 W-2241653-13