EXPEDIENTE Nº 31399-2025 CAJAMARCA Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis I. VISTOS; la causa número treinta y un mil trescientos noventa y nueve guion dos mil veinticinco, Lima; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación interpuesto por Leonidas Esaú Alarcón Castillo, mediante escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticinco (foja ciento once del expediente judicial digitalizado – NO EJE), contra el auto contenido en la resolución número uno, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinticinco (foja noventa y nueve), expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, representados por el Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria. Sobre el proceso de amparo 1. Demanda Mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinticinco (foja ochenta y dos), Leonidas Esaú Alarcón Castillo interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando se declare la nulidad de la Casación Nº 9158-2022-Cajamarca, de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, emitida en el Expediente Nº 01355-2019-0-0601-JR-LA-011, LA-01, y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta la emisión de una nueva resolución casatoria. Como sustento, alega la existencia de una indebida motivación y contradicción normativa. Señala que la controversia radica en determinar el régimen laboral aplicable al demandante, quien se desempeñaba como vigilante en la Universidad Nacional de Cajamarca. Sostiene que la Corte Suprema interpretó el artículo 70 de la derogada Ley Universitaria Nº 23733 en concordancia con su artículo 6, concluyendo que el personal administrativo y de servicios de las universidades públicas se encuentra sujeto al régimen laboral público, salvo el personal dedicado a labores de producción. Sin embargo, cuestiona que dicha interpretación no haya considerado adecuadamente el estatuto de la universidad ni otras normas pertinentes, como el Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo, afi rma que la motivación resulta insufi ciente, pues la Corte Suprema habría realizado un análisis normativo limitado, partiendo de la premisa de que, por tratarse de una entidad de derecho público interno, sus trabajadores deben regirse por el régimen laboral público, sin un examen integral del marco normativo aplicable. Añade que ello genera una afectación al principio de igualdad, al establecer un trato diferenciado entre trabajadores que realizan funciones similares. 2. Auto de rechazo liminar La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución número uno de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, declaró improcedente la demanda de amparo. Sustentó su decisión en que la parte demandante no acreditó la existencia de una vulneración manifi esta al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino que sus argumentos se orientan a cuestionar el criterio jurídico adoptado por la Corte Suprema. En ese sentido, consideró que la demanda pretende que el órgano constitucional reevalúe el fondo de la controversia, lo cual resulta improcedente en sede de amparo. Asimismo, precisó que no basta con alegar genéricamente la vulneración del derecho a la motivación, sino que corresponde identifi car de manera concreta los defectos de razonamiento que confi guren una afectación constitucional. Bajo ese contexto, concluyó que la pretensión no se vincula directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Finalmente, indicó que el amparo contra resoluciones judiciales requiere la existencia de un agravio manifi esto a derechos fundamentales, lo cual no se verifi ca en el presente caso, más aún cuando el derecho reclamado puede ser discutido en la vía ordinaria correspondiente. 3. Recurso de apelación El recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución que declara improcedente su demanda, sosteniendo, en esencia, que el rechazo liminar ha sido indebido. Alega que la Sala Civil incurre en error al justifi car el rechazo sin sustentar adecuadamente los criterios empleados, invocando de manera genérica supuestos precedentes del Tribunal Constitucional. Asimismo, sostiene que su demanda sí cumplía con los requisitos de admisibilidad, al cuestionar el razonamiento de la Corte Suprema en la resolución casatoria. Señala que no pretende un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino cuestionar la insufi ciencia del análisis jurídico realizado por la Corte Suprema, particularmente en lo referido a la determinación del régimen laboral aplicable a los trabajadores obreros de las universidades públicas. En ese sentido, afi rma que la decisión cuestionada incurre en una interpretación incompleta del marco normativo, omitiendo considerar disposiciones relevantes como el Decreto Legislativo Nº 276, lo que habría generado una aplicación incorrecta del derecho y una afectación al principio de igualdad. Finalmente, reitera que su pretensión se dirige a evidenciar un defecto en la motivación de la resolución judicial impugnada, y no a obtener una nueva valoración del fondo del proceso. III. CONSIDERANDO 3.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: [...] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. 3.2. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. [...] [Énfasis agregado] 3.3. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual afectación en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.4. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, la facultad de rechazar liminarmente una demanda constituía, en su momento, una herramienta excepcional, cuya aplicación se encontraba restringida a aquellos supuestos en los que no existía margen alguno de duda respecto a la inexistencia de elementos que generaran verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En tal sentido, si el caso presentaba aspectos que admitían un razonable debate o discusión, el rechazo liminar resultaba improcedente. 3.5. En la actualidad, el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modifi cado por la Ley Nº 32153, establece que en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda, salvo que la pretensión sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo, supuesto este último que debe tramitarse mediante
rechazo liminar debe estar sustentado en una motivación cualifi cada. La norma indica: “De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda, salvo que su pretensión sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo, en este último caso, la controversia se tramita vía proceso de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 105 del presente Código. El rechazo liminar requiere motivación cualifi cada.” [énfasis agregado]. 3.6. De la norma citada se desprende que la posibilidad de rechazar liminarmente una demanda ha sido restringida a supuestos excepcionales, lo que refuerza el principio de tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia constitucional. Esto es, se advierte la posibilidad de rechazar liminarmente la demanda, siempre y cuando la pretensión sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo. 3.7. En el caso concreto, el demandante interpone
de Casación Nº 9158-2022-Cajamarca, de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, emitida en el Expediente Nº 01355-2019-0-0601-JR-LA-01, mediante la cual se declaró fundada la casación interpuesta por la Universidad Nacional de Cajamarca y, actuando en sede de instancia, se declaró improcedente su demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros derechos. Sustenta su pretensión en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.8. No obstante, mediante resolución número uno, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró improcedente la demanda, efectuando un rechazo liminar, bajo el argumento de que las alegaciones del demandante se orientaban a cuestionar el criterio jurídico adoptado por la Corte Suprema, confi gurándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 3.9. Sin embargo, al momento de emitirse dicha resolución ya se encontraba vigente el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modifi cado por la Ley Nº 32153, el cual restringe de manera expresa el rechazo liminar de las demandas constitucionales. En consecuencia, correspondía a la Sala Superior califi car la demanda conforme a dicho marco normativo y disponer su trámite, salvo que se confi gure alguno de los supuestos excepcionales previstos en la ley. 3.10. En el presente caso, no se advierte que la pretensión resulte física o jurídicamente imposible, ni que se cuestione el proceso legislativo. Por el contrario, se verifi ca la existencia de una controversia susceptible de análisis constitucional, referida a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en el marco de un proceso laboral, lo que justifi ca su tramitación en sede jurisdiccional. En consecuencia, el rechazo liminar dispuesto por la Sala Superior no se ajusta a lo previsto en la normativa vigente, correspondiendo que la demanda sea admitida y tramitada conforme a ley. 3.11. Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente describir lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente Nº 00030-2021-AI/TC, donde había dejado sentado lo siguiente: “(...). 80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar. 81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su fi nalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es califi cable.”(subrayado y resaltado nuestro) El propio Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de esta regla en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00380-2022-PA/TC (caso Consorcio Moyobamba), al señalar que, de manera excepcional, también procede el rechazo liminar de la demanda cuando se advierta la ausencia de condiciones o presupuestos procesales indispensables para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, siempre que tales defectos no sean susceptibles de subsanación dentro del proceso. En dicha sentencia ha precisado: “23(...) en lo que concierne al proceso de amparo (así como a otros procesos de tutela de derechos, a los que se les puede aplicar análogamente las mismas reglas procesales), es claro que, conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe rechazar liminarmente las demandas ante casos de vicios subsanables (debe declararse la inadmisibilidad y dar un plazo para subsanar) o supuestos de duda (debe admitirse a trámite la demanda), conforme se ha detallado supra. Sin embargo, esto no es de aplicación para los supuestos en los que la propia legislación procesal constitucional ha establecido de manera expresa presupuestos procesales o condiciones para la acción o cuando ha establecido vicios que no pueden ser subsanados, por lo que ab initio en cuanto la omisión o el vicio se refi era a ello, en tales casos no sería posible establecer ninguna relación jurídica procesal válida. 24.En este orden de ideas, resulta obvio que en dichos supuestos excepcionales corresponderá declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo a la judicatura constitucional fundamentar por qué no se trata de un problema subsanable, y que no existe margen de duda sobre lo resuelto, mencionando de manera clara e indubitable cuáles son los presupuestos procesales, las condiciones para accionar o los requisitos legales para demandar que justifi can tal rechazo de la demanda”. (subrayado y resaltado nuestro) 3.12. En ese marco, el Tribunal Constitucional ha establecido como regla general que las demandas constitucionales no deben ser rechazadas liminarmente, sino admitidas en la etapa inicial de califi cación. No obstante, ha reconocido que, de manera excepcional, procede el rechazo cuando la demanda resulte manifi estamente improcedente, carezca de contenido verosímil o de una pretensión jurídicamente atendible, o cuando se solicite un imposible jurídico, supuestos en los cuales su tramitación devendría inviable. Ello se justifi ca en la necesidad de evitar la activación innecesaria del aparato jurisdiccional frente a pretensiones
carentes de sustento, en desmedro de aquellas que sí requieren una tutela urgente. 3.13. En tal sentido, a partir de una interpretación sistemática de las disposiciones pertinentes, se concluye que la prohibición del rechazo liminar prevista en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional no tiene carácter absoluto, sino que debe ser entendida en concordancia con los supuestos de improcedencia manifi esta, siempre que se confi guren como una imposibilidad jurídica o física. Así, dicha prohibición opera dentro de los límites establecidos por la propia norma y en armonía con los fi nes de los procesos constitucionales. 3.14. En el caso concreto, no se advierte la confi guración de un supuesto de imposibilidad física o jurídica ni de manifi esta improcedencia que justifi que el rechazo liminar de la demanda. Por el contrario, se verifi ca la existencia de una controversia susceptible de análisis constitucional. En consecuencia, la resolución apelada debe ser anulada, a fi n de que la Sala Superior proceda a califi car y admitir a trámite la demanda, y emita, en su oportunidad, el pronunciamiento que corresponda conforme a derecho. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, DECLARARON NULA el auto contenido en la resolución número uno, del diecisiete de marzo de dos mil veinticinco (foja noventa y nueve), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declara improcedente la demanda interpuesta por Leónidas Esaú Alarcón Castillo contra los Jueces Supremos que integraron la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, representados por el Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria sobre proceso de amparo. Y, renovando los actos procesales, cumpla la sala superior con califi car la demanda y admitirla a trámite DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Expediente Nº 01355-2019-0-0601-JR-LA-01, tramitado en la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (proceso ordinario laboral, sobre reconocimiento de relación laboral y otro).
- Con fecha 23 de mayo de 2019, Leónidas Esaú Alarcón Castillo, interpuso demanda contra la Universidad Nacional de Cajamarca, sobre reconocimiento de relación laboral y otro.
- El Primer Juzgado Especializado Laboral de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, donde mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha doce de marzo de dos mil veinte, resolvió:
DECLARO FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LEONIDAS ESAÚ ALARCÓN CASTILLO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA, por tanto: 1. RECONOZCO QUE EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO entre el demandante y la Universidad demandada, bajo el régimen laboral de la actividad privada regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, desde el uno de octubre del 2001 (vínculo vigente), por verificarse la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e ineficacia de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes. 2. ORDENO que el representante de UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA en el plazo de TRES DÍAS de notificada con la presente sentencia, CUMPLA con incluir al demandante en su planilla de trabajadores con contrato ordinario a plazo indeterminado de conformidad con el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR desde el 08 de agosto del 2013, debiéndosele expedir además sus respectivas boletas de pago y reconocerle todos los derechos inherentes al indicado régimen laboral. Asimismo, CUMPLA con elaborar a favor del demandante un contrato laboral a plazo indeterminado en calidad de obrero vigilante. 3. ORDENO que la entidad demandada a través de su representante legal, CUMPLA con pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos económicos: a) Reintegro de remuneraciones, en el monto de S/ 6,200.00 (seis mil doscientos con 00/100) soles; por el periodo devengado desde el uno de octubre del 2001 al 31 de diciembre del 2008. b) Sobretasa por trabajo en horario nocturno, en el monto de S/ 11,522.43 (once mil quinientos veintidós con 43/100) soles, por el periodo devengado desde el uno de octubre del 2001 al 30 de marzo del 2018. c) Asignación familiar, en el monto de S/ 12,172.50 (doce mil ciento setenta y dos con 50/100) soles, correspondiente al periodo del tres de julio del 2005 al 28 de febrero del 2020. d) Gratificaciones ordinarias (fiestas patrias y navidad), en el monto de S/ 23,057.91 (veintitrés mil cincuenta y siete con 91/100) soles, correspondiente al periodo comprendido entre el uno de octubre del 2001 al 31 de diciembre del 2019 e) Compensación por tiempo de servicios, en el monto de S/ 16,647.45 (dieciséis mil seiscientos cuarenta y siete con 45/100) soles, correspondiente al periodo comprendido entre el uno de octubre del 2001 al 31 de octubre del 2019, el cual corresponde ser depositado por la empleadora demandada en la cuenta bancaria que se aperturará para tal efecto; y su pago deberá realizarse al cese del trabajador conforme a las disposiciones citadas en la parte considerativa que antecede. f) Vacaciones no gozadas e indemnización por falta de descanso vacacional, en el monto de S/ 19,836.00 (diecinueve mil ochocientos treinta y seis con 00/100) del periodo comprendido entre el uno de octubre del 2001 al 30 de setiembre del 2019 g) Sobretasa por trabajo en días feriados, en el monto de S/ 3,580.26 (tres mil quinientos ochenta con 26/100) soles, por el periodo comprendido entre el uno de octubre del 2001 al 30 de junio del 2009 h) Bonificación por escolaridad, en el monto S/ 6,200.00 (seis mil doscientos con 00/100) soles, correspondiente al periodo del 2004 al 2020. 4. INFUNDADO el pago de asignaciones especiales reguladas por Decretos de Urgencia Nº 044-2003-EF, Nº 092-2004-EF, Nº 107-2005- EF y pago de sobretasa por trabajo en días domingos.
- La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución número siete, de fecha dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno, resolvió:
3.1. CONFIRMAR la Sentencia Nº 53-2020-L, contenida en la resolución Nº 04, de fecha 12 de marzo de 2020, que declara INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la demandada Universidad Nacional de Cajamarca. DECLARO FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LEONIDAS ESAÚ ALARCÓN CASTILLO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA, [...]
3.2. PRECISAR que el reintegro por concepto de compensación por tiempo de servicios en el monto de S/ 16 647.45 (dieciséis mil seiscientos cuarenta y siete con 45/100 soles), se realizará de la siguiente manera: por los periodos comprendidos desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2013 y desde 01 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2019; por ambos en la suma total de S/ 14 036.75 (catorce mil treinta y seis con 75/100 soles), la entidad demandada deberá depositar la indicada suma en la cuenta bancaria que para dicho fin tenga el demandante; y por el periodo que abarca de mayo de 2013 al 31 de octubre del 2015 queda el monto de S/ 2 610.70 (dos mil seiscientos diez con 70/100 soles) bajo la custodia de la empleadora, periodo en el que la demandada actuaba como agente retenedor, el cual será cancelado al cese del demandante.
3.3. REVOCARON el extremo de la sentencia cuestionada que declara INFUNDADO el pago de asignaciones especiales reguladas por Decretos de Urgencia Nº 044-2003-EF, Nº 092-2004-EF y Nº 107-2005-EF y pago de sobretasa por trabajo en días domingos; y REFORMANDOLA DECLARARON FUNDADA la demanda en este extremo y ORDENARON el pago por las asignaciones especiales reguladas por Decretos de Urgencia Nº 044-2003-EF, Nº 092-2004-EF y Nº 107-2005-EF, en el monto de S/ 35 300.00 (treinta y cinco mil trescientos con 00/100 soles), y la sobretasa por descanso semanal en la suma de S/ 15 467.45 (quince mil cuatrocientos sesenta y siete con 45/100 soles), por el periodo comprendido del 01 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2008.
- Posteriormente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la CASACIÓN Nº 9158-2022-CAJAMARCA, de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, resolvió declarar:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional de Cajamarca, mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil veintidós, CASARON la sentencia de vista de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de doce de marzo de dos mil veinte; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que proceda en la vía correspondiente [...]. W-2533574-1