CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número diecinueve mil ciento cuarenta y cuatro - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial de fecha 13 de mayo de 20241, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda del 29 de diciembre de 20233, el hoy apelante promovió proceso de amparo planteando se declare la nulidad de la Casación N° 25210- 2022 – Lima, expedida dentro del proceso judicial signado con Expediente N° 23622-2017-0-1801-JR-LA-07, por vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y como consecuencia de la nulidad, se declare que el bono jurisdiccional y asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto/benefi cio. Asimismo, se exhorte a los demandados y magistrados intervinientes.
Julia Martha Dávila Bernable interpuso demanda en su contra, con la fi nalidad de que su representada reconozca la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones jurisdiccionales especiales en su incidencia en el pago de gratifi caciones, compensación por tiempo de servicios (CTS), y otros. El juez declaró fundada la demanda, el colegiado superior confi rmó la sentencia bajo los mismos términos. Finalmente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación, sin observar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto a que el bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable, lo que amerita la interposición de la demanda de amparo. Lo gravoso de la resolución materia de amparo es que han incurrido en motivación aparente al inobservar el criterio uniforme del Tribunal Constitucional; asimismo, al no pronunciarse sobre la constitucionalidad de las delimitaciones prescritas en la normativa que regularon el pago del bono jurisdiccional y cada asignación excepcional. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda; por cuanto, de la lectura de la resolución impugnada se tiene que la decisión de desestimar el recurso de casación ha justifi cado con conclusiones razonadas y congruentes, el por qué fueron desestimadas las causales de infracción invocadas, pues la sala suprema delimitó las 3 presuntas infracciones para luego plasmar su análisis respecto a si dichas causales inciden en la decisión adoptada. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si el auto califi catorio de recurso de casación, emitido en el proceso ordinario, vulneró el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2. En el recurso de apelación se sostiene que: - La sala superior se ha limitado en gran parte a reproducir los fundamentos expuestos en la Casación N° 31860-2022 – Piura, cuestionada a través del proceso de amparo; empero, no entraron a efectuar un análisis de fondo. Ello vulnera su derecho a una debida motivación, pues justamente lo que ha cuestionado es que la sala suprema no analizó que en el caso llevado a debate se estaba inaplicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, con la improcedencia de la casación, al negarse a analizar ese supuesto planteado, convalidó la inaplicación de la misma. - Resulta incorrecto lo señalado en la apelada, pues no está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados, sino que demanda la falta de aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por falta de motivación, al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001. - La apelada ha incurrido en vicio de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados. Caso en cuestión 3. El proceso subyacente se llevó a cabo entre Julia Martha Dávila Bernable y el Poder Judicial, bajo el Expediente N° 23622-2017-0-1801-JR-LA-07, en dicho proceso se emitió sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda, reconociendo la naturaleza remunerativa del bono jurisdiccional y asignaciones excepcionales y el pago de incidencia en el pago de gratifi caciones y compensación por tiempo de servicios, la misma fue confi rmada en segunda instancia, modifi cando la suma establecida de abono, y en contra la cual, se interpuso recurso de casación. 4. Los recursos impugnatorios están sometidos a cumplir determinados requisitos de admisibilidad y procedencia, no siendo el recurso de casación la excepción; en ese sentido, se tiene que en la resolución materia de nulidad se estableció que el recurso no cumplía con las exigencias señaladas en los incisos 3 y 4 del artículo 36 de la Ley N° 29497 – Ley Procesal del Trabajo; por cuanto: (i) la parte recurrente no ha señalados los vicios incurridos por la sentencia de mérito que acarrearían la nulidad de la recurrida; (ii) no se ha demostrado la incidencia de las infracciones sobre la recurrida, pues en realidad cuestiona el criterio adoptado; y, (iii) no se demuestra la incidencia de la infracción en la decisión, si las normas presupuestales no pueden limitar las remuneraciones de los trabajadores de la administración pública. 5. Así las cosas se tiene que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social transitoria, motivó las razones por las que a su criterio el recurso no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la ley, y por ende no podía pasar a procedente para luego emitir un pronunciamiento de fondo, no siendo función del órgano constitucional inmiscuirse en el análisis efectuado por la justicia ordinaria. 6. Sin perjuicio de ello y a fi n de dar respuestas a las alegaciones de la apelante; este tribunal supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en el proceso subyacente es correcto en tanto que, el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones, las cuales de manera reiterativa y uniforme ha expuesto este supremo tribunal4: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador
recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución5. • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y, (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema de Justicia de la República en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable6. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7287, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)8. • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010 – Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…)9. 7. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el Bono por Función Jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 8. En ese sentido se puede concluir que el referido bono y las asignaciones excepcionales tienen carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Conclusión En ese sentido, no se advierte que la resolución materia de nulidad importe la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, la apelada cumple con el deber de motivación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Poder Judicial contra la Procuradora Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 160 del expediente digitalizado. Ver página 137 del expediente digitalizado. Ver página 57 del expediente digitalizado. ACE N° 3283-2024, N° 5540-2024, N° 35019-2023, entre otros. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14. II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016-ICA Casación N° 2367-2010 – Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2532802-177