CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 13405-2024 LIMA Lima, nueve de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número trece mil cuatrocientos cinco – dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata de los recursos de apelación interpuestos por: i) la entidad demandante Ministerio de Economía y Finanzas mediante escrito de fecha 1 de abril de 20241; y, ii) por el litisconsorte facultativo Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT a través del escrito de fecha 1 de abril de 20242, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 20243, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido por
II. ANTECEDENTES 1. Demanda. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 20234,
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, interpuso demanda de amparo contra resolución judicial, contra la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Como pretensión principal, solicitó la nulidad
total de la casación 546-2022-Lima, de 13 de abril de 2023, notifi cada el 4 de septiembre de 2023, en cuanto declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Nueva Moda Textil S.A.C., y fi jó en su considerando cuarto, reglas vinculantes sobre debido procedimiento, incorporación de prueba extemporánea, actuación probatoria en el proceso contencioso administrativo, y plena jurisdicción. Como pretensión accesoria, pidió que se mantenga en todos sus efectos, la sentencia de vista de 28 de octubre de 2021, emitida por la Séptima Sala Contenciosa Administrativa con subespecialidad tributaria y aduanera. En la demanda se expone, como antecedente, que el confl icto proviene del procedimiento aduanero seguido a Nueva Moda Textil S.A.C., a raíz de la Declaración Aduanera de Mercancías 118-2017-10-450589, respecto de la cual, SUNAT formuló duda razonable sobre el valor declarado, confi rmó luego dicha duda y emitió el informe de determinación de valor y la liquidación de cobranza correspondiente. Se señala que, cuando la empresa reclamó, presentó documentación adicional que fue considerada extemporánea, por no cumplir las exigencias del artículo 141 del Código Tributario; posteriormente, el Tribunal Fiscal confi rmó esa decisión mediante la RTF 07398-A-2019. Ya en sede contencioso-administrativa, la demanda fue estimada en primera instancia, pero la Sala Superior revocó ese fallo y declaró infundada la demanda; luego, la casación 546-2022- Lima anuló esa sentencia de vista, y además, estableció reglas que la parte demandante reputa como lesivas al régimen probatorio tributario. La parte demandante sostuvo que el amparo era procedente, porque se dirigía contra una resolución judicial fi rme, no consentida, presentada dentro del plazo legal y no incursa en las causales de improcedencia del Nuevo Código Procesal Constitucional. En cuanto al fondo, afi rmó que la sentencia casatoria lesionó el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación, la seguridad jurídica, el derecho a la prueba, el derecho de igualdad, el principio de verdad material, el principio de preclusión, el principio de especialidad de las normas tributarias, y el de legalidad. Según su planteamiento, la Sala Suprema trasladó al ámbito tributario y aduanero, criterios probatorios extraídos de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y del proceso contencioso administrativo, dejando de lado las reglas temporales limitativas previstas en el Código Tributario y en la Ley 27584. En esa línea, desarrolla en la demanda el cuestionamiento a la casación en mención, pues a su criterio, permite que el contribuyente presente medios probatorios extemporáneos en etapas posteriores, e incluso obliga a la Administración, o al órgano jurisdiccional, a incorporarlos de ofi cio con apoyo en la verdad material, lo cual según la demandante, desnaturaliza el procedimiento de fi scalización y el contencioso tributario, debilita la carga de la prueba, favorece conductas estratégicas del contribuyente y termina afectando el deber de contribuir, así como la igualdad entre administrados, y la seguridad jurídica. Añade que la Corte Suprema no justifi có sufi cientemente la necesidad de emitir un precedente vinculante de esa naturaleza, ni precisó con claridad sus efectos sobre el Código Tributario, ni sobre la actuación del Tribunal Fiscal, y la Administración Tributaria, ante lo cual, sostiene que la sentencia casatoria incurre en una motivación defectuosa, y en una alteración indebida del régimen especial tributario. 2. Contestación por parte de la SUNAT5 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, solicita intervenir en el proceso como litisconsorte facultativo, al sostener que tiene interés jurídicamente relevante en el resultado del amparo, puesto que participó tanto en la relación jurídica material, como en el proceso contencioso administrativo subyacente, primero como autoridad administrativa y luego como codemandada, y por ello, afi rma que lo que se resuelva en esta causa, puede incidir sobre la situación jurídica establecida en la resolución judicial cuestionada. Al absolver la demanda, solicita sea declarada fundada y, en consecuencia, se declare la nulidad del tercer extremo resolutivo de la casación 546-2022- Lima, por el cual se establecieron reglas con carácter de precedente vinculante obligatorio. Asimismo, pide que, como consecuencia de ello, también se declare la nulidad del extremo que dispuso que la Sala Contenciosa Administrativa, emita pronunciamiento de plena jurisdicción, conforme al numeral 4.2.4 de dicha ejecutoria. Sostiene que la sentencia de casación incurre en un vicio de motivación por defi ciencias en la motivación externa y en manifi esta arbitrariedad, pues establece reglas vinculantes para los procedimientos tributarios y aduaneros a partir de normas que, a su juicio, no resultan pertinentes para todos esos procedimientos. En esa línea, afi rma que los artículos 126, 140 y 141 del Código Tributario regulan específi camente las etapas de reclamación y apelación, por lo que no pueden extenderse al procedimiento de fi scalización ni servir de sustento para crear reglas generales sobre subsanación de requisitos y admisión de prueba extemporánea en toda materia tributaria y aduanera. Añade que la sentencia casatoria contraviene la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1311, cuya constitucionalidad — según refi ere—, fue confi rmada por el Tribunal Constitucional, porque aplica a los procedimientos tributarios y aduaneros principios de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre una base supletoria que, en su concepto, no resulta admisible cuando el Código Tributario contiene regulación específi ca. Desde esa premisa, sostiene que no existía vacío normativo que habilitara recurrir a la LPAG, para sustentar el precedente vinculante cuestionado. Asimismo, expone que la casación transgrede el derecho a la prueba, al desnaturalizar la fi gura de los medios probatorios extemporáneos, pues la extiende a documentos referidos a hechos ocurridos al momento del nacimiento de la obligación tributaria, que debieron ser aportados en la fi scalización. Alega que una prueba extemporánea, solo puede recaer sobre hechos posteriores al inicio del proceso, y admitir lo contrario rompe las reglas de preclusión, permite una etapa probatoria indefi nida y afecta la seguridad jurídica. Del mismo modo, sostiene que la sentencia crea reglas arbitrarias, al permitir que los contribuyentes presenten medios probatorios sobre el nacimiento de la obligación tributaria en cualquier instancia administrativa o judicial, con el consiguiente riesgo para los actos de determinación de deuda, y para la carga de la prueba. En particular, afi rma que, en materia tributaria, corresponde al contribuyente acreditar los hechos que sustenta, y que no es obligación de la Administración procurar de ofi cio la documentación que aquél no presentó diligentemente. Sobre esa base, cuestiona también el extremo de plena jurisdicción del numeral 4.2.4, al considerar que amplía indebidamente, las facultades jurisdiccionales, en desmedro del régimen especial tributario. 3. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número seis, de fecha 8 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo, interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, contra la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. La Sala precisó que la demanda estaba dirigida a que se declare la nulidad total de la casación 546-2022-Lima, y como pretensión accesoria, a que se mantenga en todos sus efectos, la sentencia de vista del 28 de octubre de 2021. Asimismo, dejó constancia de que la parte demandante, sustentó su pretensión en una supuesta indebida motivación de la sentencia casatoria, y en la alegada vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación, la seguridad jurídica, el derecho a la prueba, la igualdad, el principio de verdad material, el principio de preclusión, el principio de especialidad de las normas tributarias y el de legalidad. Para resolver, la Sala expuso que el proceso de amparo tiene fi nalidad restitutoria y carácter excepcional, residual y extraordinario, por lo que no procede para reabrir controversias ya resueltas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertir a la justicia constitucional, en una supra instancia revisora. En ese marco, recordó que el amparo contra resoluciones judiciales, solo procede frente a resoluciones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, y que no corresponde utilizar el derecho a la motivación, como pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo, ya decididas por los jueces ordinarios. Sobre el caso concreto, la Sala consideró que la resolución judicial cuestionada, se encontraba debidamente motivada, porque expresaba las razones de hecho y de derecho que sustentaban la decisión adoptada. En ese sentido, señaló que la sentencia casatoria había desarrollado las razones por las cuales estimó vulnerados, en el proceso contencioso administrativo subyacente, el debido procedimiento administrativo, el derecho de defensa, el derecho a probar y la tutela jurisdiccional, además de fi jar criterios respecto a la incorporación y valoración de medios probatorios en
materia tributaria, y contencioso-administrativa. A partir de ello, concluyó que el desacuerdo de la demandante, con la interpretación jurídica asumida por la Corte Suprema, no implicaba por sí mismo, contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Finalmente, la Sala sostuvo que no se advertía un agravio manifi esto a los derechos fundamentales invocados, que comprometiera de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso y de la tutela procesal efectiva; por ello, determinó que el amparo no podía ser empleado como un medio impugnatorio, para revisar las razones de hecho y de derecho, que condujeron a la Corte Suprema a expedir la casación 546-2022-Lima y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio 1.1.1. Del Ministerio de Economía y Finanzas: Se declare la nulidad de la casación 546-2022-Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por considerar que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación. Como pretensión accesoria: se mantenga vigente la sentencia de vista de 28 de octubre de 2021, expedida por la Séptima Sala Contenciosa Administrativa con subespecialidad tributaria y aduanera. 1.1.2. De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –SUNAT: Solicita se revoque la sentencia apelada y, reformándola, se declare fundada la demanda de amparo, en consecuencia, se declare la nulidad del extremo de la casación 546-2022-Lima, mediante el cual se estableció precedente vinculante, y como efecto de ello, también la nulidad del extremo que dispuso emitir pronunciamiento de plena jurisdicción. 1.2. Asunto controvertido: Corresponde determinar si la casación 546-2022-Lima vulneró de manera manifi esta, los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al establecer criterios sobre actuación probatoria, y plena jurisdicción en materia tributaria, o si, por el contrario, la demanda de amparo pretende únicamente cuestionar el criterio jurídico asumido por la Corte Suprema en el proceso ordinario. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos 3.1. Recurso de apelación del Ministerio de Economía y Finanzas. El procurador público adjunto de la institución sostiene como agravio central, que dicha sentencia incurre en indebida motivación, en su modalidad de motivación aparente. Refi ere que la Sala Constitucional, en los fundamentos 3.8 y 3.9, no realizó un examen propio de la demanda, sino que se limitó a reproducir lo expuesto en la casación 546-2022-Lima y, a partir de ello, concluyó que no existía agravio manifi esto al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Añade que esa forma de resolver, vulnera su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, congruente con lo pedido y sufi cientemente justifi cada. Expone que la sentencia apelada, no se pronunció de manera real sobre los argumentos desarrollados en la demanda de amparo, pese a que en ella se denunció una afectación constitucional manifi esta. En esa línea, sostiene que la Sala omitió verifi car si la casación cuestionada, lesionaba el derecho a la debida motivación, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la prueba, la seguridad jurídica, la igualdad, el principio de verdad material, el principio de preclusión, el principio de legalidad, y el de especialidad de las normas tributarias. A su juicio, el fallo impugnado descarta la demanda con una afi rmación conclusiva, pero sin explicar por cuál razón los cuestionamientos formulados carecían de relevancia constitucional. Como desarrollo de tal reproche, el apelante sostiene que la casación 546-2022-Lima, desconoce la especial naturaleza del proceso contencioso administrativo, y del régimen probatorio tributario. Afi rma que la sentencia casatoria construye una noción amplia de la plena jurisdicción, y del derecho a la prueba, a partir de una lógica más cercana al proceso civil, sin reparar que, en materia tributaria, la actividad probatoria se encuentra sujeta a reglas especiales, plazos y cargas concretas. En tal sentido, considera que la casación equipara, indebidamente, el proceso contencioso administrativo con un proceso de cognición plena, en el cual la parte puede introducir prueba sin mayores restricciones, cuando en realidad la Ley 27584 y el Código Tributario, contienen límites específi cos que no pueden ser dejados de lado por vía interpretativa. Añade que la sentencia casatoria, interpreta de manera errada y sesgada el principio de verdad material, pues parte —según afi rma—, de la premisa equivocada de que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, no habrían arribado a la verdad material en sede administrativa. Refi ere que, bajo esa construcción, la casación termina afi rmando que la Administración puede incorporar de ofi cio prueba extemporánea, y que en sede contencioso-administrativa, el juez puede admitir medios probatorios que no fueron ofrecidos oportunamente en el procedimiento administrativo; sin embargo, a criterio del apelante, ello desconoce que la aplicación supletoria de principios o normas no tributarias, solo es posible cuando no se opongan ni desnaturalicen el régimen tributario especial. Desde esa perspectiva, sostiene que la casación en cuestión, desborda los alcances de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, y altera el equilibrio normativo propio del procedimiento tributario. Del mismo modo, argumenta que la resolución judicial cuestionada, debilita el deber de contribuir, y la carga probatoria que corresponde al contribuyente, dentro del procedimiento tributario. Señala que el deber de contribuir no se agota en el pago del tributo, sino que comprende también el deber de colaboración con la Administración, y la presentación oportuna de la documentación necesaria para sustentar su posición. Por ello, considera jurídicamente incorrecto, que se habilite al contribuyente a incorporar medios probatorios, una vez concluidas las etapas legalmente previstas, porque ello permitiría subsanar tardíamente omisiones que le eran imputables, y trasladaría a la Administración o al órgano jurisdiccional, una carga que corresponde en principio, al propio administrado. Según expone, esta forma de razonar, incentiva conductas procesales negligentes, y debilita la función fi scalizadora del Estado. Asimismo, refi ere que la casación desconoce el principio de preclusión y las reglas expresas del Código Tributario sobre admisión de prueba extemporánea. Sostiene que, concluido el procedimiento administrativo, no puede permitirse que el contribuyente presente nueva prueba, porque ya dispuso del tiempo sufi ciente para recopilarla y exhibirla. Añade que admitir lo contrario, afecta la predictibilidad, la seguridad
jurídica y el derecho al plazo razonable, además de vaciar de contenido las reglas temporales establecidas en la legislación tributaria. En consecuencia, afi rma que la Sala Constitucional debió advertir que la demanda de amparo, no se limitaba a expresar una mera discrepancia interpretativa con la casación, sino que denunciaba una alteración sustancial del régimen probatorio tributario, con relevancia constitucional. Finalmente, concluye que la sentencia apelada no fue emitida conforme a ley, porque declaró improcedente la demanda, sin explicar de manera clara y precisa, la razón por la cual no correspondía admitirla a trámite, pese a que —según afi rma—, la casación 546-2022-Lima incurre en manifi esta vulneración de los derechos constitucionales invocados. Por ello, solicita que se revoque la apelada y, reformándola, se declare fundada la demanda en todos sus extremos. 3.2. Recurso de apelación de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Conforme se indicó en el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, dicha entidad señaló que sustentaría sus agravios ante la instancia superior correspondiente. En efecto, la Procuraduría Pública de la SUNAT presentó el escrito de sustentación con cargo de ingreso número 16222-2026, de 9 de marzo de 20266, presentado a las 00:29:06 horas; asimismo, en la audiencia de vista de la causa realizada ante esta Sala Suprema, el abogado de dicha procuraduría efectuó el informe oral respectivo, cuya intervención se inicia en el minuto 03:14:04 del registro audiovisual. La SUNAT sostiene que la sentencia venida en grado incurre en motivación aparente o inexistente, pues, aunque afi rma que no se ha afectado la tutela jurisdiccional efectiva ni la debida motivación, en realidad se limita a señalar que el Tribunal Fiscal y la SUNAT pretenden cuestionar el resultado del proceso ordinario y utilizar el amparo como un medio impugnatorio. Añade que, en los fundamentos 3.8 y 3.9 de la sentencia apelada, la Sala Constitucional concluye que no se advierte agravio manifi esto en los derechos fundamentales invocados en la demanda; sin embargo, a partir del fundamento 3.8 solo transcribe lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto de la casación 546-2022-Lima, materia de cuestionamiento en este proceso, y luego, en el fundamento 3.9, arriba a esa conclusión sin mayor análisis ni revisión. Refi ere, además, que no viene discrepando simplemente de la línea argumentativa adoptada en sede casatoria ni buscando revertir, por vía de amparo, el resultado del proceso contencioso administrativo, sino denunciando la vulneración de un principio constitucional que, a su juicio, no fue observado por la Corte Suprema. Refi ere, asimismo, que la Sala Superior Constitucional no se detuvo a verifi car los argumentos que, a su juicio, sustentan sólidamente el pedido formulado en la demanda y en su escrito de contestación, ni examinó la alegada vulneración del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación, el derecho a la prueba y la interdicción de la arbitrariedad, precisamente porque la controversia gira en torno al tratamiento de medios probatorios extemporáneos. En esa línea, añade que tampoco se aprecia en la sentencia apelada una construcción argumentativa propia que explique la razón por la cual se declaró improcedente la demanda, ni una valoración real de los argumentos desarrollados por la SUNAT al absolver la demanda. Agrega que la Sala termina afi rmando que la discrepancia con la valoración o interpretación jurídica contenida en la sentencia casatoria no constituye afectación de derechos constitucionales; no obstante, a criterio de la SUNAT, ello evidencia precisamente una motivación aparente, porque la justifi cación ofrecida carece de un análisis real y profundo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos. En particular, sostiene que la sentencia apelada no explica la razón por la cual la sentencia casatoria no transgrediría el contenido esencial del derecho a la prueba al desnaturalizar la fi gura de los medios probatorios extemporáneos, ni analiza por cuál razón no serían arbitrarias las reglas que —según afi rma— permiten a los contribuyentes presentar medios probatorios sobre el nacimiento de obligaciones tributarias en cualquier instancia administrativa e incluso judicial. Como refuerzo de ello, la SUNAT sostiene que la sentencia de casación desnaturaliza la fi gura de los medios probatorios extemporáneos, pues extiende dicha categoría a documentos vinculados con hechos producidos al momento del nacimiento de la obligación tributaria, los cuales debieron ser aportados oportunamente en la fi scalización. Afi rma que la prueba extemporánea solo puede referirse a hechos nuevos o posteriores al inicio de la controversia y que admitir documentos preexistentes, no presentados diligentemente en la etapa correspondiente, no solo avala la negligencia del contribuyente, sino que además rompe la preclusión probatoria, genera una etapa indefi nida de actuación de prueba y compromete la seguridad jurídica. Añade, igualmente, que la sentencia casatoria crea reglas arbitrarias al permitir que los contribuyentes presenten medios probatorios sobre el nacimiento de la obligación tributaria en cualquier instancia administrativa o judicial, lo cual —a su criterio— pone en riesgo los actos de determinación de la deuda tributaria y desnaturaliza la carga de la prueba. Precisa que, en materia tributaria, corresponde al contribuyente acreditar los hechos con contenido económico que sustenten el derecho que invoca; por ello, sostiene que no corresponde acudir supletoriamente a la Ley del Procedimiento Administrativo General cuando el Código Tributario contiene regulación específi ca sobre fi scalización, medios probatorios, prueba de ofi cio y reexamen. Desde esa perspectiva, afi rma que no es obligación de la Administración procurar de ofi cio la documentación que el administrado no presentó oportunamente y que la sentencia apelada omitió examinar este extremo central de su defensa. Finalmente, manifi esta que la resolución impugnada le causa agravio porque, al declarar improcedente la demanda sin una motivación sufi ciente, vulnera el debido proceso y afecta la potestad tributaria del Estado, en particular la facultad de recaudación, además de comprometer la seguridad jurídica y la proscripción de la arbitrariedad. Por ello, solicita que la resolución apelada sea declarada nula o, subordinadamente, revocada 4. Absolución de agravios en forma conjunta 4.1. Los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT coinciden, en lo sustancial, en sostener que la sentencia venida en grado incurre en motivación aparente, porque no habría realizado un examen real de la demanda de amparo ni de los argumentos de defensa expuestos por las entidades emplazadas, y porque se habría limitado a reproducir pasajes de la casación 546-2022-Lima, para concluir, sin mayor desarrollo, que no se confi guró un agravio manifi esto a los derechos fundamentales invocados. Sobre esa base, ambas apelantes afi rman que la Sala Constitucional omitió analizar, con la debida intensidad, los cuestionamientos referidos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación, el derecho a la prueba, la seguridad jurídica, la verdad material, la preclusión, la especialidad de las normas tributarias y, en el caso de la SUNAT, además, la interdicción de la arbitrariedad y la afectación de la potestad tributaria del Estado. 4.2. Sin embargo, aun cuando la resolución apelada presenta una fundamentación sucinta en algunos extremos, ello no determina, por sí solo, la estimación de los recursos. En esta sede corresponde verifi car, con fundamento propio, si la casación 546-2022-Lima —acto lesivo denunciado en el presente proceso— contiene una afectación manifi esta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Efectuado dicho examen, esta Sala Suprema aprecia que no concurre tal supuesto. En efecto, la referida ejecutoria casatoria exterioriza una línea argumentativa identifi cable sobre los temas que constituyen precisamente el eje de la controversia: la prueba extemporánea, el alcance del derecho a la prueba en el proceso contencioso administrativo, la verdad material y la plena jurisdicción. De ello se sigue que el núcleo del desacuerdo planteado por las entidades recurrentes no radica en una ausencia de motivación, sino en su disconformidad con el criterio jurídico asumido por la Corte Suprema en sede casatoria. 4.3. En esa línea, los agravios del Ministerio de Economía y Finanzas y de la SUNAT se orientan, en rigor, a cuestionar la corrección jurídica de las reglas fi jadas en la casación 546- 2022-Lima sobre el tratamiento de la prueba y el ejercicio de la plena jurisdicción. Así, el Ministerio de Economía y Finanzas sostiene que la sentencia casatoria habría desconocido la naturaleza especial del régimen probatorio tributario, debilitando el deber de contribuir y desbordando los alcances de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario; por su parte, la SUNAT afi rma que dicha ejecutoria habría desnaturalizado la fi gura de la prueba extemporánea, alterado la carga de la prueba en materia tributaria y comprometido la potestad recaudatoria del Estado.
No obstante, tales cuestionamientos, aunque extensamente desarrollados, revelan una discrepancia con la interpretación normativa contenida en la sentencia casatoria, mas no una lesión constitucional manifi esta susceptible de tutela en esta vía excepcional. 4.4. Lo propio ocurre con el reproche relativo a la prueba extemporánea. Las apelantes sostienen que, concluido el procedimiento administrativo, no podría admitirse documentación que el contribuyente no presentó oportunamente y que una comprensión distinta vaciaría de contenido las reglas de preclusión, afectaría la seguridad jurídica y trasladaría a la Administración o al órgano jurisdiccional una carga probatoria que corresponde al administrado. Sin embargo, la casación 546-2022-Lima sí desarrolló expresamente una opción interpretativa sobre ese punto, al establecer que la Administración puede incorporar de ofi cio prueba extemporánea orientada al esclarecimiento de los hechos y que, en el proceso contencioso administrativo, las partes pueden ofrecer medios probatorios, aunque hubieran sido propuestos extemporáneamente en sede administrativa, correspondiendo al órgano jurisdiccional examinar su pertinencia y relevancia. En consecuencia, la controversia se ubica nuevamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, pues lo que se objeta es el acierto o desacierto del criterio interpretativo adoptado, y no la inexistencia de motivación ni una arbitrariedad manifi esta. 4.5. Idéntica conclusión se impone respecto del extremo referido a la plena jurisdicción. El Ministerio de Economía y Finanzas sostiene que la casación cuestionada construye una noción amplia de dicha institución, más cercana a la lógica del proceso civil, mientras que la SUNAT objeta que tal criterio permita proyectar al proceso judicial la actuación de prueba vinculada al nacimiento de la obligación tributaria. No obstante, la casación 546-2022-Lima no introdujo esa fi gura de modo inmotivado, sino que la erigió expresamente como precedente vinculante en el numeral 4.2.4 y la sustentó en una interpretación sistemática del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del derecho a probar como componente del debido proceso y de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional efectiva cuando exista caudal probatorio sufi ciente. De ese modo, tampoco en este extremo se advierte una actuación arbitraria o inmotivada, sino una construcción jurídica expresa cuya corrección puede ser discutida en el plano de la legalidad, pero no revisada en amparo como si esta jurisdicción constitucional constituyera una tercera instancia. 4.6. En tal contexto, esta Sala Suprema considera que los recursos de apelación, pese al esfuerzo argumentativo desplegado por ambas entidades, no logran desvirtuar la improcedencia de la demanda. Aun prescindiendo de la mayor o menor amplitud argumentativa de la sentencia venida en grado, el examen directo de la casación 546-2022-Lima permite concluir que esta contiene una motivación jurídica identifi cable y que los agravios formulados por el Ministerio de Economía y Finanzas y por la SUNAT persiguen, en realidad, que se reabra el debate sobre la interpretación adoptada en torno a la prueba extemporánea, la verdad material, la carga de la prueba y la plena jurisdicción. Tal pretensión excede el ámbito propio del amparo contra resolución judicial, que únicamente procede ante un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, supuesto que no se confi gura en el presente caso. Por ello, corresponde desestimar ambos recursos de apelación y confi rmar la sentencia apelada, en cuanto declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por el Tribunal Fiscal contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 246 del expediente judicial digital. Ver página 290 del expediente judicial digital. Ver página 220 del expediente judicial digital. Ver página 100 del expediente judicial digital. Ver página 193 del expediente judicial digital. Ver página 183 del cuadernillo formado por esta Sala Suprema. W-2532802-128