LIMA ABEL FREDDY JARA PÍO
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa- Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Freddy Jara Pío contra la resolución de fojas 546, de 24 de noviembre de 2015, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
El 27 de octubre de 2014, don Abel Freddy Jara Pío interpone demanda de habeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, y del principio de presunción de inocencia. El recurrente solicita que se declare: a) La nulidad de la ejecutoria suprema de 11 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Queja Excepcional 724-2012), recaída en el trámite de la queja excepcional presentada contra la resolución de 6 de julio de 2012, que declaró improcedente el recurso de nulidad promovido contra la sentencia de vista de 13 de julio de 2012. b) La nulidad de la sentencia de vista de 13 de julio de 2012, la que confi rmando en parte la sentencia de primera instancia de 26 de diciembre de 2011, condenó al demandante como autor del delito de contrabando agravado a 8 años de pena privativa de la libertad y al pago de S/. 10,000.00 soles por concepto de reparación civil.
73975 c) Nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra y que se disponga la inmediata libertad del demandante. El accionante manifi esta que se dedica por más de quince años a la venta de alhajas de fantasía (bisutería), las que adquiría en Tailandia y las transportadas al Ecuador. En ese sentido, el 10 de noviembre de 2003, cuando estuvo de tránsito en el aeropuerto Jorge Chávez, en escala vía a Ecuador, fue detenido y se le inició el cuestionado proceso penal. Considera que se ha realizado una tipifi cación incorrecta, pues los hechos imputados constituyen una infracción administrativa y no delito de contrabando simple, mucho menos contrabando agravado. Además, refi ere que la Sala Nacional y el Juzgado Supranacional no son competentes para conocer su caso y que no se ha merituado adecuadamente diversos medios probatorios (un peritaje y el informe de la Sunat). Finalmente, expone que al resolver su recurso de queja, no se tomó en cuenta el dictamen del fi scal superior. El procurador público adjunto al cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial refi ere que la alegada vulneración del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley ha cesado, pues el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial se inhibió del conocimiento del proceso por lo que el demandante fue procesado ante un juzgado y Sala penal comunes. Además, señala que corresponde al juez ordinario la valoración de las pruebas. El Décimo Quinto Juzgado Especializado Penal de Lima, el 24 de agosto de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente fue juzgado por juez competente, se garantizó la pluralidad de instancias y se cumplió motivar y fundamentar las resoluciones cuestionadas. Asimismo, precisa que los magistrados demandados actuaron conforme con las garantías de la administración de justicia y valoraron adecuadamente los elementos probatorios relevantes. La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y la declaró infundada por estimar que no se evidencia afectación alguna, pues en relación al delito imputado se expidió una resolución aclaratoria. Además, la opinión del fi scal superior no vincula al órgano jurisdiccional, no siendo la vía constitucional la apropiada para realizar un reexamen de las causas penales.
1. El objeto de la demanda es que se declare (i) la nulidad de la ejecutoria suprema de 11 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Queja Excepcional 724-2012); (ii) la nulidad de la sentencia de vista de 13 de julio de 2012, la que confi rmando en parte la sentencia de primera instancia de 26 de diciembre de 2011, condenó al demandante como autor del delito de contrabando agravado a 8 años de pena privativa de la libertad y al pago de S/. 10,000.00 soles por concepto de reparación civil; y (iii) nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra así como que se ordene la inmediata libertad del demandante. 2. El demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y del principio de presunción de inocencia. Consideraciones previas 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de habeas corpus. 4. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que no le corresponde proceder a la subsunción de la conducta considerada ilícita en un determinado tipo penal, ni verifi car los elementos constitutivos del delito. También ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional. 5. Por tanto, en el caso de autos, no corresponde a este Colegiado determinar si los hechos imputados corresponden a una infracción administrativa o al delito de contrabando por el que el recurrente fue procesado. 6. Tampoco le corresponde pronunciarse sobre valoración de las pruebas realizada por los jueces demandados, quienes determinaron la responsabilidad penal del demandante. En ese sentido, no corresponde al Tribunal Constitucional valorar que el recurrente tenía un pasaje para continuar su viaje a Quito-Ecuador, que nunca salió del área internacional del aeropuerto, que no se ha acreditado que trató de ingresar la mercadería al territorio nacional, que no se han merituado correctamente los informes de la Sunat y que no se realizó un debate entre los peritos de Sunat y del Poder Judicial. Sobre la actuación del Ministerio Público 7. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fi scal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 8. Por ello, la apelación presentada por el fi scal provincial contra la sentencia de 26 de enero de 2006 que absolvió de la acusación fi scal don Abel Freddy Jara Pío del delito de contrabando no tiene incidencia negativa y directa en la libertad personal del recurrente. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa 9. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Expediente 1291-2000-AA/TC). 10. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175- 2007-HC/TC, entre otros). 11. Respecto a la pretendida nulidad de la resolución de 11 de noviembre de 2013, que se pronuncia sobre la denegatoria del recurso de nulidad presentado contra la sentencia que condenó al recurrente (Queja Excepcional 724-2012), este Tribunal considera que dicha resolución se encuentra debidamente motivada, toda vez que en el considerando segundo se señala cuál es el objeto del recurso planteado y en el considerando tercero se expone que su objeto era cuestionar la valoración de la pruebas realizada por los jueces superiores al emitir la sentencia condenatoria. Además, en el considerando cuarto se señala que el proceso penal seguido contra el recurrente es sumario, por lo que no procedía el recurso de nulidad. De otro lado, corresponde a los jueces supremos decidir si consideran o no las razones expuestas en el dictamen del fi scal supremo, el que no tiene valor vinculante al momento de estimar o desestimar el recurso de queja.
73976 Sobre el juez predeterminado por ley 12. En la sentencia recaída en el Expediente 3790-2008- PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que: El derecho al juez predeterminado por ley es reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, en el sentido de que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”. Al respecto el referido derecho establece dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción del juzgamiento por juez excepcional, o por comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc [Cfr. Exp. N.º 290-2002- HC/TC, Eduardo Calmell del Solar; Exp. N.º 1013-2003-HC/ TC, Héctor Ricardo Faisal; Exp. N.º 1076-2003-HC/TC, Luis Bedoya de Vivanco]. 13. También debe tenerse presente también que, en la sentencia recaída en el Expediente 0333-2005-AA/TC, el Tribunal precisó que “la competencia (…) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)”. 14. Por ello, respecto del alegato de que ni la Sala Penal Nacional ni el Juzgado Penal Supraprovincial eran competentes para conocer el proceso penal contra el recurrente, este Colegiado advierte que mediante resolución de 14 de diciembre de 2007 (fojas 222), el Segundo Juzgado Supraprovincial decidió inhibirse del proceso penal seguido contra el recurrente, conforme a lo expuesto en la Resolución Administrativa 223-2007-CE-PJ, de 12 de setiembre de 2007, que precisa la competencia de la Sala Penal Nacional y de los juzgados penal supraprovinciales establecida en su momento por la Resolución Administrativa 122-2006-CE-PJ, de 26 de setiembre de 2006, estaba prevista para los procesos que resulten particularmente complejos y masivos, con repercusión nacional o cometidos por organizaciones delictivas, lo que no ocurrió en el caso del recurrente. 15. Por ello, el Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao, mediante sentencia de 26 de diciembre de 2011, condenó al recurrente por el delito de robo agravado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años y la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por sentencia de 13 de junio de 2012, confi rmó la condena, pero reformó la pena e impuso al recurrente ocho años de pena privativa de la libertad (92 y 105). 16. Finalmente, el alegato de que se le inició proceso penal al recurrente por el delito de contrabando simple, pero fue sentenciado por el delito de contrabando agravado también debe ser desestimado. El demandante fue absuelto de la acusación que lo vinculaba con el delito de contrabando, de 26 de enero de 2006, sentencia que fue declarada nula por resolución de 22 de junio de 2007, la que dispuso la ampliación de la instrucción (fojas 65 y 68). 17. Posteriormente, por resolución de 11 de setiembre de 2007, se amplió e integró el auto de apertura de instrucción de 10 de noviembre de 2003 y así como la resolución de 17 de noviembre de 2005, conforme a lo expuesto en el Dictamen del fi scal provincial, pues se había omitido precisar que la instrucción era por el delito de contrabando agravado (fojas 72). Como se advierte de las resoluciones de fojas 77, 83, 86 de autos, el demandante tuvo pleno conocimiento que el delito que le fue imputado es el de contrabando agravado, por el que luego fue condenado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al cuestionamiento a la actuación fi scal, la tipifi cación penal y la valoración de pruebas. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y a la defensa, y del principio de congruencia procesal. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la resolución de mayoría, discrepo de lo afi rmado en los fundamentos 4 y 6; específi camente, en cuanto consigna, literalmente, lo siguiente: “En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que no le corresponde proceder a la subsunción de la conducta considerada ilícita en un determinado tipo penal, ni verifi car los elementos constitutivos del delito. También ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional”. “Tampoco le corresponde pronunciarse sobre valoración de las pruebas realizada por los jueces demandados, quienes determinaron la responsabilidad penal del demandante. En ese sentido, no corresponde al Tribunal Constitucional valorar que el recurrente tenía un pasaje para continuar su viaje a Quito- Ecuador, que nunca salió del área internacional del aeropuerto, que no se ha acreditado que trató de ingresar la mercadería al territorio nacional, que no se han merituado correctamente los informes de la Sunat y que no se realizó un debate entre los peritos de Sunat y del Poder Judicial”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, los procesos constitucionales no deben servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, la revisión de lo resuelto por estos órganos no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como tan rotundamente se afi rma en los fundamentos 4 y 6. Por lo tanto, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales y la valoración de los elementos de hecho y de las pruebas que ha realizado el juez, entre otros aspectos. 3. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. 5. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de mis colegas, considero que deben efectuarse una serie de precisiones.
73977 En el fundamento 7 de la sentencia se advierte que las actuaciones del Ministerio Público tienen carácter postulatorio y, en consecuencia, no pueden restringir el derecho a la libertad personal. En distintas oportunidades he sostenido que, contrariamente a la posición que han asumido la mayoría de mis colegas, las actuaciones fi scales sí pueden tener incidencia en el referido derecho, lo cual supone un análisis de cada caso en particular. Esto implica que, en ciertas oportunidades, no puede ser objeto de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. En el presente caso, el recurrente pretende la nulidad de la resolución que admitió el recurso de apelación interpuesto por el fi scal provincial del Callao y por la Sunat contra la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Penal del Callao, de fecha 26 de enero de 2006. Sin embargo, no le corresponde a este Tribunal cuestionar que un fi scal apele una sentencia, pues este acto se encuentra dentro de las competencias regulares del Ministerio Público y no tiene incidencia sobre la libertad personal. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con mis colegas en lo resuelto en el presente caso, al declararse improcedente la demanda, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con lo señalado en el fundamento jurídico 3, que se refi ere a los alcances del derecho a la libertad personal, derecho protegido por el proceso de hábeas corpus. 2. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como fi nalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias. 3. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. 4. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus defi niciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la sufi ciente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los fi nalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus. 5. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. 6. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refi ere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente. 7. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. 8. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea. 9. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007- HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/ TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006- PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura. 10. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros
73978 ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 11. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específi co de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. 12. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus. 13. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identifi carse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 14. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confi nado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por fl agrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 15. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 16. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst). 17. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. 18. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad. 19. Por último, y con respecto de los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos. De otro lado, el Resuelve 2 del proyecto declara la demanda infundada en cuanto a la afectación de los derechos invocados por el recurrente. Sin embargo, resulta preciso indicar que la demanda resulta infundada no respecto de una mera afectación de dichos derechos, sino por una erróneamente alegada violación del mismo. Al respecto, debo anotar lo siguiente: 1. En efecto, encuentro presente en el proyecto una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión”, “violación” o “vulneración”. 2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 3. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. Asimismo, considero necesario realizar algunas precisiones sobre la expresión “administración de justicia” que aparece en el fundamento 3 del proyecto. Al respecto, debo señalar lo siguiente: 1. En relación con la mencionada expresión, es necesario indicar que la justicia, o más específi camente la resolución de causas conforme a Derecho en ejercicio de las funciones y competencias jurisdiccionales, no se “administra”, sino se imparte. 2. Así visto, y pese a que la expresión “administración de justicia” se encuentra extendida en nuestro medio para aludir al ejercicio de las funciones jurisdiccionales y la resolución de causas, considero que, en aras de preservar el rigor técnico que debe distinguir a los jueces de este Alto Tribunal, debe preferir la expresión “impartición de justicia” para aludir a lo antes indicado. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1792714-11
01575-2007 · 02235-2004-AA · 0333-2005-AA/TC · 05527-2008-PHC/TC · 1291-2000-AA/TC · 3833-2008-AA · 3901-2007-HC/TC