CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número trece mil trescientos ochenta y seis – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial (demandante), contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 20241, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría General del Estado2 y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2023, el Poder Judicial interpone demanda de amparo, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad total de la sentencia de vista contenido en la resolución S/N de fecha 27 de septiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso signado con expediente N° 11514-2020-0-1801-JR- LA-09; en consecuencia, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio.
Señala como principal fundamento que no se ha observado el criterio del Tribunal Constitucional respecto a que el bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa, ni pensionable; vulnerándose los derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 05 de marzo de 2024, se declaró improcedente la demanda; al concluir que, la sentencia cuestionada expresa motivación sufi ciente y objetiva que justifi ca su decisión y las razones por las cuales resulta viable confi rmar la sentencia de primera instancia expedida por el Poder Judicial sobre Reintegro de Benefi cios Sociales y otros, en el extremo que declara que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales tienen naturaleza remunerativa. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces de los derechos fundamentales en una instancia superior de fallo sobre asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, y por otro lado, que sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que en el ordenamiento procesal está llamado a desempeñar, esto es, implicaría vulnerar el principio de la independencia de la función jurisdiccional. En tal contexto, la demanda incurre en causal de improcedencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino a que se revise el criterio jurisdiccional del órgano ordinario demandado. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado los derechos alegados por el apelante, como el debido proceso, derecho a la debida motivación y la tutela jurisdiccional efectiva; sentencia emitida en el proceso de amparo mediante el cual se pretende la nulidad de la sentencia de vista contenido en la resolución S/N de fecha 27 de septiembre de 2023, emitida en un proceso sobre reintegro de benefi cios sociales por incidencia del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales, resolución mediante la cual se ha confi rmado la sentencia de primera instancia respecto a que declara que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales tiene naturaleza remunerativa. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, en síntesis, señala que no se está cuestionando el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, sino que se denuncia la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional. 3. El demandante a través del presente proceso de amparo pretende la nulidad de la sentencia de vista contenido en la resolución S/N de fecha 27 de septiembre de 2023. El argumento que se expone es que se ha omitido considerar lo establecido por el Tribunal Constitucional, quien en casos análogos ha señalado que el bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable. 4. La Sala Superior, en el presente proceso de amparo, señala que, la sentencia cuestionada expresa motivación sufi ciente y objetiva que justifi ca su decisión y las razones por las cuales resulta viable confi rmar la sentencia de primera instancia, por ende, en realidad se denota que el amparista no estaría de acuerdo con el criterio allí expuesto y adoptado, buscando en el fondo que se vuelva a califi car la sentencia, situación que no corresponde a esta sede constitucional. 5. En el caso de autos, de la revisión integral de los actuados, así como de la información consignada en la Consulta de Expediente Judicial Electrónico (CEJ), se verifi ca que contra la resolución materia del presente proceso se interpuso recurso de casación, el cual dio lugar a la Casación N° 37371-2023, de fecha 17 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró improcedente el citado medio impugnatorio interpuesto por Hugo Alberto Palomino Iriarte. En tal contexto, al momento de la interposición de la demanda, la resolución judicial cuestionada no ostentaba la calidad de fi rme, ya que se encontraba pendiente el pronunciamiento defi nitivo en sede casatoria. 6. Al respecto debe señalarse que por “fi rmeza sobrevenida” debe entenderse aquel supuesto en el que, habiéndose interpuesto proceso constitucional contra resolución judicial, no se cumple desde el inicio con el requisito de procedencia de cuestionar una resolución con calidad de fi rme, sino que es durante la tramitación del mismo que adquiere dicha fi rmeza. 7. En relación a la llamada “fi rmeza sobrevenida” el Tribunal Constitucional ha señalado: “5. En ese sentido, aplicar el concepto de la fi rmeza sobrevenida para entrar a resolver el fondo de la controversia implica desnaturalizar la regla contenida en el artículo 9 del NCPCo respecto del requisito de fi rmeza de las resoluciones judiciales. 6. Además, esto conlleva a generar un incentivo perverso en nuestro sistema de justicia, premiando el ejercicio abusivo del derecho de acción y fomentando que los accionantes saturen dicho sistema recurriendo a la judicatura constitucional mientras aún tienen recursos pendientes de resolución ante la judicatura ordinaria” (STC 00984-2023-PHC/TC). 8. Asimismo, en la STC N° 04659-2022-PA/TC en el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga ha señalado: “• Se trata de una fi gura no contemplada en el Nuevo Código Procesal Constitucional, ni en el anterior código. • La utilización de esta fi gura acarrea el riesgo de incentivar que los ciudadanos que estén procesados penalmente, no esperen agotar los recursos al interior de cada proceso ordinario y antes que este concluya, presenten demandas de amparo”. 9. No obstante ello, la fi gura de la “fi rmeza sobrevenida” se ha aplicado en algunos casos, en el marco de los procesos de habeas corpus, como es en la STC N° 04780-2017-PH/TC (Caso Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia). 10. De lo expuesto anteriormente, es posible concluir, como regla general, que en los procesos de amparo contra resoluciones judiciales no podría admitirse la teoría de la fi rmeza sobrevenida, pues generaría no solo retardo en los órganos jurisdiccionales en materia constitucional, sino además, la posibilidad de obtener pronunciamientos contradictorios, máxime si el artículo 139 de la Constitución Política establece que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”. 11. De todo ello, es posible concluir que, la parte demandante al interponer la demanda ha incurrido en causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 4 del Código Procesal Constitucional, al cuestionar un proceso que aún no tenía decisión fi rme. Y si bien es cierto, mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2026, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República ha declarado improcedente el recurso de casación, aquella resolución no es materia de lo cuestionado en el presente proceso al haberse emitido con posterioridad. 12. Sin perjuicio que la Sala Superior ha señalado que la casación emitida en el proceso ordinario se encuentra debidamente motivada; este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que, en torno al tema de fondo sobre el bono jurisdiccional, sobre el cual trae argumentos el apelante, dicho bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones, las cuales de manera reiterativa y uniforme ha expuesto este Supremo Tribunal3: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT,
Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución4. • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: “El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable”5. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7286, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)7. • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: “El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso8 13. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 14. En ese sentido se puede concluir que el referido bono tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente
sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 05 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 266 del expediente digitalizado Actualmente se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria en reemplazo de la Procuraduría General del Estado. ACE N° 3283-2024, N° 5540-2024, N° 35019-2023, entre otros. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016-ICA Casación N° 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2532802-122