2° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - NCPP EXPEDIENTE : 01376-2016-0-0501-JR-PE-02 JUEZ : PILLACA VALDEZ JOHN BERNARDINO ESPECIALISTA : JAKELIN LILIANA VELARDE VELASQUEZ BENEFICIARIO : IRIARTE BOJORQUEZ, PAUL DEMANDADO : MORALES ARANCIBIA, FERNANDO AUTO DE IMPROCEDENCIA RESOLUCIÓN N° UNO Ayacucho, doce de agosto del año dos mil dieciséis.
I. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Don PAUL IRIARTE BOJORQUEZ, interpone demanda de hábeas corpus a su favor, en contra del Ing. R. FERNANDO
60071 MORALES ARANCIBIA, en su condición de Gerente del Servicio de Administración Tributaria SAT-H por presunta afectación al derecho a la libertad individual y derechos conexos, precisando que se está vulnerando el principio del NE BIS IN ÍDEM, a través del debido proceso. El demandante señalo: 1. Que, el día 16 de abril del año 2016, a horas 21:50 aproximadamente personal policial de la Comisaria de Ayacucho, al realizar el patrullaje, intervino al denunciado Paul Iriarte Bojórquez conduciendo en su motocicleta de placa de rodaje N° 3577-4B, de color negro, marca WAUXIN, por inmediaciones de la Plazoleta Calvario, razón por la que fue conducido a la dependencia policial. 2. Hecho que deslindó, en el proceso penal asumiendo la responsabilidad y llegando a un acuerdo con el fi scal, aplicando el principio de oportunidad, estableciendo el monto reparatorio, cancelando en su integridad, por lo que el fi scal desistió de ejercitar la acción pública. Atendiendo, al principio de oportunidad, como mecanismo para evitar la congestión procesal siempre y cuando se traten delitos donde la sanción sea menor a los 4 años, en tanto, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina del derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo, asumiendo que tal notifi cación le expone a un doble riesgo de ser sancionado por dos vías, siendo excesivo del ius puniendi, ya que ambas instituciones públicas son del Estado. 3. El benefi ciario también adjunta en la demanda una Cédula de Notifi cación 3864-2016 (Caso N° 1606014504-2016-485-0 – Conducción en estado de ebriedad), de fecha 05 de mayo del 2016, donde se dispone ABSTENERSE EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL contra Paul Iriarte Bojórquez, ordenándose el archivo defi nitivo de los actuados; asimismo adjunto la Notifi cación N° 15-002-00000000144-2016-SAT-H/ DRCD, de fecha 10 de agosto del 2016, con la Resolución de Sanción N° 15-023-0000145-2016-SAT-H/DRCD, donde se resuelve IMPONER la sanción pecuniaria (multa) al administrado Paul Iriarte Bojórquez (monto de S/. 1986.00), APLICAR la sanción no pecuniaria al infractor, SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR TRES AÑOS. 4. El recurrente, asimismo hace referencia a los fundamentos jurídicos, que establece, el Código Procesal Constitucional en el Art. 26°, el Art 25° y la Ley 28237, no estando conforme con la notifi cación emitida el 10 de agosto del 2016, por el Servicio de Administración Tributaria de Huamanga, a través del Gerente Ing. R. Fernando Morales Arancibia, por la imposición de una multa tributaria mediante notifi cación N° 15-002-00000000144-2016-SAT-H-DRCD. Por las razones antes señaladas, el demandante solicita, previo a los trámites, declarar fundada su demanda y se ordene dejar sin efecto la resolución de sanción, vulnerando el principio del NE BIS IN ÍDEM, derecho implícito, consagrado en la constitución política de 1993 a través del debido proceso, afectando dicha sanción un derecho fundamental como es la libertad. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Conforme al artículo 200°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, procede el hábeas corpus ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. En armonía con el texto constitucional, el último párrafo del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, establece que “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. Contrario sensu, conforme al numeral 1) del artículo 5° del aludido código, “no proceden los procesos constitucionales cuando: los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contendido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Sentencia recaída en el Expediente N° 02336-2011-HC/TC, ha señalado: “(…) para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En consecuencia, sí la violación o amenaza alegada no se encuentra referida al contenido protegido del derecho fundamental a la libertad individual o a una lesión de un derecho constitucional conexa con este derecho (libertad individual), la demanda de hábeas corpus resulta improcedente. 2. Al respecto, de acuerdo al caso, es pertinente precisar que el HÁBEAS CORPUS es un proceso constitucional autónomo, en el cual el Juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a él (artículo 200, 1, de la Constitución). En concordancia con ello, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...).” 3. No obstante desde una perspectiva restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad personal (artículo 2°, 24°, de la Constitución), a la libertad de tránsito –ius movendi et ius ambulandi– (artículo 2°, 11°, de la Constitución) y a la integridad personal (artículo 2°, 24°-h, de la Constitución). Sin embargo, bajo el canon de interpretación constitucional del principio in dubio pro hómine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se debe señalar que, a priori y en abstracto, no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales e inclusive, el derecho al debido proceso (artículo 139°, Inc. 3 de la Constitución). El artículo 25 del Código Procesal Constitucional, ha acogido esta concepción amplia del hábeas corpus cuando señala que “[...] también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.”1 4. En el caso que nos convoca, es evidente que el hecho denunciado no guarda relación directa con la libertad individual, pues a través del hábeas corpus el recurrente pretende que se DEJE SIN EFECTO UNA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN (emitida por Servicio de Administración Tributaria – SAT-H), alegando que se vulnera el principio del NE BIS IN IDEM, a través del debido proceso, afectando dicha sanción un derecho fundamental como es la libertad, cuando en el caso en concreto no se presenta de manera directa afectación o amenaza alguna a la libertad individual y sus derechos conexos. Si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el Juez Constitucional, se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; claro está, siempre que, en el caso concreto, exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad personal, es así que en el presente caso se desprende que no existe relación con el Derecho Fundamental que tiene por fi nalidad proteger el Hábeas Corpus, existiendo otras vías, igualmente satisfactorias, para el recurrente, si considera pertinente para proteger su derecho invocado. 5. Siendo esto así, y considerando que el hecho demandado por el recurrente no redunda en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos; en aplicación del numeral 1), 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, la demanda de hábeas corpus debe ser declarado improcedente. III. DECISIÓN: Por los fundamentos precedentemente expuestos el Juez del Segundo Juzgado Unipersonal del Nuevo Código Procesal Penal de Huamanga, RESUELVE: Primero: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus formulado por el ciudadano PAUL IRIARTE BOJÓRQUEZ, dirigido contra el Ing. R. FERNANDO MORALES ARANCIBIA, en su condición de Gerente del Servicio de Administración Tributaria SAT-Huamanga. Segundo: Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. NOTIFÍQUESE. JOHN B. PILLACA VALDEZ Juez (T) 2do. Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Penal de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JAKELIN LILIANA VELARDE VELÁSQUEZ Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. N.° 8123-2005- PHC/TC - LIMA - NELSON JACOB GURMAN. W-1499521-1 2° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - NCPP EXPEDIENTE : 01376-2016-0-0501-JR-PE-02 JUEZ : PILLACA VALDEZ JOHN BERNARDINO ESPECIALISTA : SARITA CINTHYA AGUINAGA ROSADO BENEFICIARIO : IRIARTE BOJORQUEZ, PAUL DEMANDADO : MORALES ARANCIBIA, FERNANDO Resolución número: DOS. Ayacucho, veintidós de setiembre del año dos mil dieciséis. I. AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con el expediente y estando a la devolución de la cedula de notifi cación; y, II. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, solo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia. El plazo para apelar es de dos días. SEGUNDO: Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. (...)
60072 TERCERO: Mediante resolución número uno (Auto que Declara Improcedente la Demanda) de fecha doce de agosto del año dos mil dieciséis se resolvió declarar improcedente la demanda de hábeas corpus formulado por el ciudadano Paul Iriarte Bojórquez, dirigido contra el Ing. R. Fernando Morales Arancibia, en su condición de Gerente del Servicio de Administración Tributaria SAT-Huamanga. CUARTO: El accionante ha sido notifi cado con la resolución numero uno el día dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis conforme se aprecia de la constancia de notifi cación de fojas trece y siguiente, sin embargo a la fecha el accionante no ha interpuesto recurso impugnatorio alguno en el plazo establecido por ley, habiendo trascurrido el plazo en demasía. Por lo expuesto y estando a lo previsto por el artículo 35° del Código Procesal Constitucional; corresponde: III. PARTE RESOLUTIVA. 1. DECLARAR CONSENTIDA la resolución número uno ( Auto que Declara Improcedente la Demanda) de fecha doce de agosto del año dos mil dieciséis se resolvió declarar improcedente la demanda de hábeas corpus formulado por el ciudadano Paul Iriarte Bojórquez, dirigido contra el Ing. R. Fernando Morales Arancibia, en su condición de Gerente del Servicio de Administración Tributaria SAT-Huamanga. 2. DISPONGO la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. 3. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista por ley. 4. ARCHÍVESE el expediente en el modo y forma de ley en la sección que corresponda. JOHN BERNARDINO PILLACA VALDEZ Juez SARITA CINTHYA AGUINAGA ROSADO Secretaria W-1499521-2