CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, treinta de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número trece mil doscientos ochenta y siete – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, de fecha 27 de marzo de 2024, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 20241, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 20232, la parte apelante promovió el presente proceso de amparo, a efecto de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2023, emitida en el Expediente N° 14270-2021-0-1801-JR-LA-07, y como consecuencia de la nulidad peticionada, se establezca que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta, por considerar que para el cómputo del plazo que habilita la interposición de la presente demanda, debe tenerse en cuenta la fecha de notifi cación de la Resolución N° 10 (que integra y corrige la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2023, materia de cuestionamiento) efectuada a la hoy parte demandante, 21 de agosto de 2023; por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 1 de diciembre de 2023, es evidente que esta ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles que establece el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 20243, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, sosteniendo que su demanda de amparo se ha interpuesto dentro del plazo de los 30 días hábiles que prevé el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si se tiene en cuenta que el 25 de noviembre de 2023 se le notifi có la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2023, con la cual quedó por agotada la vía ordinaria. III. CONSIDERANDO 1. Delimitación del asunto controvertido 1.1. El tema en debate se circunscribe a establecer si el plazo previsto para la interposición de la demanda de amparo en el presente caso ha vencido. 2. Plazo para la interposición de la demanda de amparo 2.1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, publicado el 23 de julio de 2021, señala expresamente lo siguiente: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 2.2. El Código Procesal Constitucional antes citado establece como una causal de improcedencia de la demanda de amparo, en el numeral 7 de su artículo 7: “Artículo 7°: Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando:
(…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. Constituye un hecho no controvertido que la parte demandante fue notifi cada con la Resolución N° 10, de fecha 5 de julio de 2023, que integra y corrige la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2023 (materia de cuestionamiento), el 21 de agosto de 2023, por lo que, en aplicación del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo de 30 días a la fecha de interposición de la demanda, 1 de diciembre de 2023, ha vencido. 3.2. Ahora bien, la parte apelante sostiene que el cómputo del plazo debe iniciarse desde que se le notifi có la decisión jurisdiccional que denegó su recurso de casación interpuesto; sin embargo, ello no tiene amparo legal alguno, puesto que la sentencia de vista (que fue integrada) deviene en irrecurrible a través de dicho medio impugnatorio de carácter extraordinario, toda vez que el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, prevé claramente que, en caso se pretenda cuestionar una sentencia de segundo grado que obligue al pago de una suma de dinero, esta debe superar las 500 URP, lo cual no aconteció en el caso de autos, de acuerdo al monto que aparece consignado en el fallo de la precitada sentencia de vista (S/ 76 380.86 soles por concepto de bono, etc., y S/ 778.41 soles por intereses legales de la CTS). 3.3. En consecuencia, al haber quedado desvirtuados los agravios que sustentan el recurso de apelación, y estando a que los demás argumentos impugnatorios se circunscriben al tema de fondo que no se ha abordado por las razones antes expuestas, corresponde confi rmar la apelada que declara improcedente la demanda. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. En los seguidos por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución, en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 181 del expediente digital Página 88 del expediente digital Página 197 del expediente digital W-2532802-107