CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 6163-2024 CAJAMARCA Lima, veinte de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número seis mil ciento sesenta y tres – dos mil veinticuatro -Cajamarca, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente resolución: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por Máximo Edquen Campos1, contra la sentencia contenida en la resolución número tres2, de fecha 31 de agosto de 2023, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de abril de 20233, el demandante solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Chota, de fecha 11 de julio de 2019, recaída en el expediente 90-2019-0-0610-JR-FC-01, por presunta afectación de sus derechos fundamentales. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, la resolución apelada declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, al concluir que el plazo para presentar el amparo, se empieza a computar desde el conocimiento del auto de vista contenido en la resolución número dos, de fecha 5 de setiembre de 2022, y notifi cado el 6 de setiembre de 2022, toda vez que la potencial afectación de los derechos alegados se realizó con la declaración judicial de paternidad. Por tanto, al declararse infundado el recurso de apelación del ahora demandante, contra la resolución número diez, que había declarado consentida la sentencia cuestionada en amparo, corresponde calcular el plazo desde el 6 de setiembre de 2022, siendo que la demanda fue interpuesta con fecha 10 de abril de 2023, por lo que el pedido de tutela realizado por el actor resulta extemporáneo. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la demanda de amparo fue presentada extemporáneamente. 2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en sus artículos 7 inciso 7, y 45, vigentes a la fecha de la interposición de la demanda, señala que: “Artículo 7.- No proceden los procesos constitucionales cuando: 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Artículo 45.- El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia
con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme” (subrayado agregado). 3. Del marco normativo antes citado, queda claro que el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, es de treinta días hábiles, computables desde el día siguiente en que se notifi ca la resolución que tiene la condición de fi rme, y que permite acudir a la justicia constitucional en búsqueda de tutela. En consecuencia, conforme a la nueva normativa procesal constitucional, si la demanda se presenta fuera del plazo de treinta días hábiles, la misma corresponde que sea declarada improcedente. 4. Análisis del caso concreto El demandante invoca como agravios, que la sentencia apelada habría lesionado el artículo 45 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que el plazo para interponer demanda de amparo se computa desde el momento en que se produce la afectación. Agrega que la sentencia cuestionada en amparo se mandó a ejecutar mediante la resolución número catorce, de fecha 3 de marzo de 2023, notifi cada el mismo día, por lo que se debe computar el plazo de interposición desde la referida fecha. No obstante, esta Sala Suprema cree pertinente señalar que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella, los fundamentos en virtud a los cuales ha llegado a la convicción de la decisión adoptada. Conforme se ha indicado en la apelada, el plazo de interposición de la demanda, en el presente caso, se computa a partir de la notifi cación que se le realizó al recurrente del auto de vista contenido en la resolución número dos, de fecha 5 de setiembre de 2022, recaído en el expediente 90-2019-9-0610-JP-FC-01, debido a que dicha resolución declaró infundado el recurso de apelación del ahora demandante contra la resolución número diez, que había declarado consentida la sentencia cuestionada en amparo, e infundada la nulidad deducida por Máximo Edquen Campos. Por tanto, la presunta afectación de derechos constitucionales que aduce el demandante, se habría producido cuando este agotó los recursos para impugnar la nulidad solicitada en la vía ordinaria, instancia en la que cuestionó una presunta afectación a su derecho de defensa, alegando que no fue notifi cado con las resoluciones del proceso subyacente (incluyendo la sentencia ahora cuestionada vía amparo), solicitando la nulidad de todo lo actuado. De tal manera, al haber sido notifi cado el 6 de setiembre del 2022 con el auto de vista contenido en la resolución número dos, emitido por el Juzgado Especializado Civil Transitorio Sede Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 10 de abril de 2023, el plazo de treinta días hábiles consagrado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional ya había vencido largamente, por lo que corresponde declarar la prescripción extintiva en el presente caso. Por los fundamentos expuestos, los agravios planteados por el apelante deben ser desestimados y, con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, declarándose nulo todo lo actuado y ordenando el archivo del proceso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 31 de agosto de 2023, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Máximo Edquen Campos contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 183 del expediente judicial digital. Página 197 del expediente judicial digital. Página 116 del expediente judicial digital. W-2442531-32