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Amparo

Amparo 13521-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
13521-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-18
Edición
4371
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

en forma errónea en tanto no ha considerado el criterio del Tribunal Constitucional que ha señalado reiteradamente el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni que se incluye para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. v) Se puede concluir que la sentencia contenida en Resolución N° 05, de fecha 19 de enero de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. vi) También se ha lesionado el princip

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 13521-2024

LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número trece mil quinientos veintiuno - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público del Poder Judicial, de fecha 9 de abril de 2024, contra la sentencia recaída en la Resolución N° 05, de fecha 19 de enero de 2024, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que se solicita se declare la nulidad de la Casación N° 01306-2021-Lima de fecha 26 de junio de 2023, emitida en el Expediente N° 03375-2019-0-1801-JR-LA-85; como consecuencia de ello, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyan base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. La parte demandante sustenta su pedido, señalando que: i) Lo gravoso de la sentencia materia de amparo es que han incurrido en motivación aparente al inobservarse el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el no carácter remunerativo ni pensionable del concepto bono jurisdiccional. Asimismo, al no pronunciarse sobre la constitucionalidad de las delimitaciones prescritas en la normativa que regularon el pago del bono jurisdiccional y cada asignación excepcional. ii) El Tribunal Constitucional estableció en reiterada jurisprudencia, tales como las sentencias recaídas en los expedientes N° 01589-2017- PA/TC, N° 02119-2017-PA/TC y recientemente en el Expediente N° 4495-2019-PA/TC de fecha 16 de marzo de 2021, que el “bono jurisdiccional” no tiene naturaleza ni carácter pensionable; criterio acorde a lo señalado en el artículo 158° de la Constitución Política del Perú, en donde se equipara a los miembros del Poder Judicial con los del Ministerio Público con los mismos derechos y prerrogativas, de lo que se concluye claramente que el bono por función jurisdiccional, al igual que el bono por función fi scal, no tienen naturaleza remunerativa ni pensionable. iii) A fi n de determinar la naturaleza del “bono jurisdiccional”, los jueces demandados debieron tomar en cuenta no solo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino también la diferencia entre empleo público y privado, en base a la meritocracia, nepotismo y el salario, a fi n de sustentar motivadamente sus decisiones y no en base a argumentos superfi ciales y genéricos, vulnerando el debido proceso. iv) En el proceso judicial tramitado con Expediente N° 03375-2019-0-1801-JR-LA-85, se vulneró el debido proceso en su vertiente a un juez imparcial, ya que el bono reclamado es percibido por todo juez, por lo que es evidente que existe un interés indirecto en que dicho concepto constituya base de cálculo para todo benefi cio, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; prueba de ello es lo resuelto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, en donde los magistrados del Poder Judicial acordaron que el “bono jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa”; siendo ello así, los propios magistrados que reciben el mencionado bono son los que determinaron que son computables en el cálculo de sus propios benefi cios, situación que, a todas luces, resulta inconstitucional. v) Asimismo, señala que ha incurrido en motivación aparente al inobservar el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del concepto bono jurisdiccional. Asimismo, en la casación cuestionada no se analizó el principio del equilibrio presupuestal con relación al bono por función jurisdiccional, la fi nalidad que tiene el bono jurisdiccional como asignación excepcional y la Ley N° 26553 [la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final expresamente señala que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable]. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 05, de fecha 19 de enero de 2024, se declaró improcedente la demanda, al concluir que cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria –como se pretende en la presente demanda– incurre en causal de improcedencia prevista por el artículo 7° inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no encontrarse dentro del contenido esencial del derecho constitucional invocado; tal como ha determinado el Supremo Intérprete de la Constitución en reiterados fallos, como los recaídos en las Causas N° 4704-2011-PA/TC; N° 3455-2011-PA/TC; N° 7329-2013-PA/TC y STC N° 6886- 2013-PA/TC, entre otros. Asimismo, la sentencia apelada se fundamenta señalando: i) Los magistrados de la Cuarta Sala de Derecho

Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República han cumplido con el deber de motivar de manera clara y precisa la decisión adoptada, exponiendo los fundamentos de hecho y las razones de derecho que las justifi can, tal como lo exigen los artículos 50° inciso 6), 122° incisos 3) y 4), y 197° del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria a los procesos laborales; incluso se hizo un análisis sistemático de las normas dentro del fuero interno (Constitución y leyes especiales) y externo (tratados internacionales y convenios de la OIT) a fi n de justifi car razonadamente la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales; siendo del caso resaltar que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada en las resoluciones judiciales cuestionadas no resulte acorde a los intereses de la ahora amparista no implica en modo alguno contravención al derecho a obtener una resolución debidamente motivada, como parece entender la entidad demandante. ii) De la resolución suprema cuestionada no se desprende un manifi esto agravio de los derechos invocados en la demanda, tanto más si la Sala Suprema emplazada ha cumplido con fundamentar inclusive su apartamiento de la doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia en la demanda. En efecto, si bien es verdad que la decisión contenida en la resolución casatoria cuestionada ha inaplicado la doctrina jurisprudencial invocada por la parte accionante, también es verdad que dicho apartamiento de esta doctrina jurisprudencial se encuentra debidamente justifi cado, y se ha efectuado en virtud de la facultad conferida por ley (artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y en estricto cumplimiento del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, reconocido por el artículo 139° inciso 2) de la Carta Magna. iii) No se puede injerir en el criterio independiente del juez según la “fórmula Heck”, lo que tiene sustento en lo señalado por el Tribunal Constitucional, al poner límites a la acción del juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales en aplicación de la “cláusula Heck”, que impide corregir el criterio independiente empleado por los jueces demandados para resolver determinada causa. iv) La parte amparista persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, sustentado en una nueva interpretación jurídica sobre la fundabilidad del recurso de casación que interpuso en el proceso laboral ordinario subyacente; y de ese modo dejar sin efecto el precitado pronunciamiento judicial; aspectos que, por lo demás, ya han sido materia de análisis por parte de las instancias judiciales ordinarias, por lo que se desvirtúa de manera inobjetable la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte demandante en su escrito de demanda, quedando evidenciado –insistimos– que lo pretendido realmente es que se deje sin efecto la resolución suprema cuestionada, y se expida una nueva resolución a fi n de obtener un pronunciamiento judicial acorde a sus intereses. 3. Recurso de apelación A través del escrito de apelación3 presentado el 9 de abril de 2024, la parte apelante sostiene que: i) La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el debido proceso, derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en su demanda, ha declarado improcedente. ii) Resulta incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que se denuncia la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001; iii) Los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor del demandante en el proceso subyacente laboral, ya que están concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido de manera clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; ni siquiera se han explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación, para estar acorde con lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. iv) El órgano jurisdiccional ha resuelto en forma errónea en tanto no ha considerado el criterio del Tribunal Constitucional que ha señalado reiteradamente el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni que se incluye para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. v) Se puede concluir que la sentencia contenida en Resolución N° 05, de fecha 19 de enero de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. vi) También se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quien ha ratifi cado en innumerables sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo; por ende, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, citados en nuestra demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS: 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido La parte demandante solicita la nulidad de la Casación N° 01306-2021-Lima de fecha 26 de junio de 2023, emitida en el expediente judicial N° 03375-2019-0-1801-JR-LA-85. 3.2. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales, emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que la Casación N° 01306-2021-Lima habría vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, su derecho al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, así como lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 114-2001, sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono jurisdiccional. 4.2. Al respecto, la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 03375-2019-0-1801-JR-LA-85) ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, concluyendo que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que se puede establecer que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser no solo más benefi ciosa para el justiciable, sino que también constituye una herramienta

más efi caz para la protección del derecho constitucional a la remuneración, reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, con lo cual queda en evidencia que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC4. Por tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional carácter remunerativo, también lo es que el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial evidencian ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 4.3. De igual manera, tras el análisis realizado por los jueces supremos mediante la casación cuestionada, en relación con el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, se observa que ambas resoluciones contienen una exposición clara y adecuada que sustenta debidamente la decisión adoptada. Así, se cumple con el estándar de motivación requerido para las resoluciones judiciales, tal como lo ha señalado la sentencia apelada. 4.4. En relación a la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe tenerse en cuenta que, si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que la entidad recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye en modo alguno afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 4.5. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo, fl uye con meridiana claridad que la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto, realizada por los jueces ordinarios de la normativa sobre el bono por función jurisdiccional; empero,

el Tribunal Constitucional en la STC N° 5194-2005-PA/TC,

en su fundamento 8), ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia ni reemplazar al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; máxime si, como ocurre en el caso de autos, los argumentos invocados por la parte recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 4.6. Sin perjuicio de lo señalado, este Supremo Tribunal considera que es conveniente precisar que el artículo 1° del Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratifi cado por el Perú el 1 de febrero de 1960, precisa que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último. Por su parte, la Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 24, establece de manera clara y concreta que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material, espiritual, y el pago de los benefi cios sociales tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador; lo que evidentemente implica que la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador por el desempeño de sus servicios, de manera subordinada. 4.7. Bajo estas directrices, el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. De manera semejante, el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensaciones por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, señala que es remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. En virtud de estas disposiciones legales, la remuneración es lo que percibe el trabajador como contraprestación por el desempeño de un servicio de modo subordinado. 4.8. En este contexto, desde la perspectiva convencional, constitucional y legal, el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales/excepcionales tienen carácter remunerativo, pues cumplen las características de esta y ellas son percibidas de manera mensual, permanente y fi ja, pero esencialmente son de libre disponibilidad del trabajador; por lo tanto, su reconocimiento se asienta en bases objetivas que permiten determinar su naturaleza remunerativa, siendo irrelevante la forma de su otorgamiento y/o la denominación del concepto. 4.9. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, pues se tiene que la Casación N° 01306-2021-Lima, recaída en el proceso subyacente, ha sido emitida respetando los derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, tutela jurisdiccional y motivación de resoluciones judiciales; por lo que al expedirse la sentencia recurrida no se evidencia transgresión al principio de la motivación de las resoluciones judiciales ni el principio de predictibilidad, ni al debido proceso, derecho de defensa; razón por la cual los agravios expuestos por la parte recurrente deben ser desestimados. 4.10. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, concluyendo que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 19 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por el procurador público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 184 del expediente judicial principal. Ver página 269 del expediente judicial principal digitalizado. Ver página 289 del expediente judicial principal digitalizado. Fundamento 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que

en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal pueda ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional. La posición adoptada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 9267-2018-0-1601-JR-LA-06) se basa en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, considerando parámetros legales, constitucionales y convencionales. De esta interpretación, se concluye que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo. En este sentido, se puede afirmar que la interpretación realizada por el Poder Judicial no solo resulta más beneficiosa para el justiciable, sino que también constituye una herramienta más eficaz para la protección del derecho constitucional a la remuneración, reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

Esta interpretación resalta que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante se debilita. Cuando los jueces del Poder Judicial optimizan la interpretación de un derecho constitucional en un caso concreto, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye, con el objetivo de brindar una mayor protección a un bien constitucional, tal como lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853- 2004-PA/TC.

Por lo tanto, aunque existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional como remunerativo, el criterio y la jurisprudencia adoptada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial ofrecen una mayor y más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración.

determinado.” El fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce  el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura,  prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento, cualquiera que sea su resultado”. W-2532802-143

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