CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, diez de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 37401-2023 – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandante Ministerio de Economía y Finanzas de fecha 07 de junio de 20231; y, por el litisconsorte Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT de fecha 07 de junio de 20232; ambos contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 20233, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Tribunal Constitucional y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante demanda de fecha 06 de junio de 2022 el Ministerio de Economía y Finanzas planteó las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad de la Sentencia N° 03468-2019- PA/TC de fecha 27 de enero de 2022, emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la cual se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta (en adelante Interbank) contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por la causal de fl agrante vulneración de su derecho a: (i) la tutela procesal efectiva; (ii) derecho de defensa; (iii) debido proceso; (iv) a la motivación; (v) al juez natural; y, (vi) al principio de predictibilidad, en suma por no ser una resolución que se encuentra fundada en derecho. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales y se declare infundado y/o improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por Interbank. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo; por cuanto, de acuerdo con el precedente vinculante (Expediente N° 4853-2004-PA/TC) no procede el amparo en contra de las decisiones emanadas por el Tribunal Constitucional; y, conforme los artículos 120 y 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la decisión que emite dicho ente agota la jurisdicción nacional y contra ello no cabe impugnación alguna. Sin perjuicio de ello, debido a que el tema de fondo se encuentra referido a lograr permitir el cobro de intereses moratorios por falta de pago oportuno de los conceptos tributarios, se tiene que la demanda además merece ser declarada improcedente en base a las reglas procesales con calidad de precedente vinculante establecido en el Expediente N° 03525-2021-PA/TC, toda vez que existe la vía del proceso contencioso administrativo, como un proceso igualmente satisfactorio para revisar esos asuntos. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. El Ministerio de Economía y Finanzas a través de su recurso de apelación, sostiene en síntesis que: (i) la sala constitucional no ha considerado que las sentencias recaídas en los Expedientes N° 00781-2012-PA/ TC y N° 4853-2004-PA/TC, no son aplicables al caso de autos, pues fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 31307. (ii) En la apelada no se ha considerado que en la Sentencia N° 03468-2019-PA/TC el Tribunal Constitucional no ha emitido pronunciamiento de fondo que agote la vía jurisdiccional nacional conforme el artículo 120 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues el mismo solo está referido a la inaplicación de los intereses moratorios, esto es, no está vinculado al pronunciamiento de fondo referido a la procedencia de los reparos efectuados a la base imponible del impuesto a la renta de los ejercicios tributarios, donde se determinara el monto de la deuda tributaria y como consecuencia de ello recién se liquidaran los intereses moratorios. (iii) Se ha vulnerado el derecho al juez natural, dado que
de la existencia de los procesos contenciosos administrativos, -donde se discutían los tributos y las multas referidas al impuesto a la renta de los ejercicios 2000, 2005 y 2006, pagos a cuenta, multas e inaplicación de intereses moratorios-, en los cuales se resolvería el fondo del asunto, emitió pronunciamiento sobre el tema de los intereses moratorios sin tener certeza sobre el cobro de la deuda tributaria. (iv) La sala superior no ha considerado el carácter excepcional del amparo, respecto al hecho de que la vulneración y/o transgresión del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales debe ser manifi esta, siendo que la sentencia del Tribunal Constitucional vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso entre otros. (v) En la apelada se incurre en una indebida motivación ya que no resulta aplicable al caso lo vertido en el Expediente N° 03525-2021-PA/TC (Caso Maxco), toda vez que dicha sentencia ha sido emitida con posterioridad a la del caso materia de autos. 3. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria en su recurso impugnatorio sostiene: (i) La sala superior al rechazar liminarmente la demanda de amparo vulnera el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional. (ii) No se ha hecho reparo en que la demanda de amparo no acusa que la sentencia del Tribunal Constitucional sea nula, porque lo decidido contravenga la Constitución, lo que se acusa es que algunos de los magistrados que la emitieron tienen intereses vinculados a los de Interbank y que por ello no actuaron de forma imparcial, por lo que resulta inaplicable el criterio jurisprudencial establecido en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC. (iii) El amparo resulta procedente, porque los magistrados demandados no actuaron como jueces sino prácticamente como parte, vulnerando su derecho a ser juzgados por un juez imparcial. (iv) Los artículos 120 y 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional ni el precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 4853-2004- PA/TC, resultan aplicables al caso, ya que ninguno de ellos impide que se interponga una demanda de amparo por el actuar parcializado de algunos de los magistrados. (v) El precedente vinculante establecido en el Expediente N° 03525-2021-PA/TC no es aplicable al caso de autos ya que no se está cuestionando el fondo de la controversia sino la parcialidad de los magistrados del Tribunal Constitucional. Amparo contra sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional 4. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, de fecha 19 de abril de 20074, estableció que el “amparo contra amparo”, es una excepción dentro de la excepción, el cual importa la existencia de una vulneración manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a consecuencia del accionar de los órganos judiciales dentro de un proceso constitucional, cuyo uso es por única vez. Asimismo, estableció como precedente vinculante los presupuestos para la procedencia de este tipo de procesos, entre ellos que: “En ningún caso puede ser objeto de una demanda de ‘amparo contra amparo’ las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y defi nitiva en los procesos constitucionales”. 5. Respecto al carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 121 establece: “Contras las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna […]”, tómese en cuenta que similar redacción constaba en el Código Procesal Constitucional promulgado por la Ley N° 28237. 6. De igual forma el artículo 120 de dicho cuerpo normativo prescribe: “Agotamiento de la jurisdiccional nacional. La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional. No procede proceso constitucional alguno contra la resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional”. 7. De ello se colige que por ley no es factible cuestionar las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional a través de un proceso de amparo. Absolución de agravios en forma conjunta 8. No existe razón por la cual no resulte de aplicación el citado precedente vinculante en el caso en cuestión, pues al igual que en el anterior código, el Nuevo Código Procesal Constitucional sigue estableciendo el carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional; y, además, no se acredita que dicho precedente haya sido cambiado o dejado sin efecto. 9. En cuanto a la resolución emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00781-2012 de fecha 03 de mayo de 2012, no constituye precedente vinculante y ha sido citado por la sala superior para fundamentar cuándo no procede un amparo contra resoluciones judiciales, siendo que el hecho que sea de fecha anterior al Nuevo Código Procesal Constitucional no genera mayor relevancia en el caso. 10. El principal cuestionamiento está referido a que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no es uno de fondo, dado que en sede ordinaria se viene discutiendo la deuda tributaria y sería ahí donde se emita el pronunciamiento de fondo. 11. Ello no es de recibo por este Tribunal, dado que la demanda de amparo presentada por Interbank tenía como pretensión, la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la parte pertinente de la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, relativo a la capitalización y aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria, y que se mantenga dicho interés únicamente por los periodos de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo previsto en los artículos 142 y 153 del Texto Único Ordenado del Código Tributario5. 12. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional importa el fi n del litigio respecto de la pretensión demandada, resolviendo sobre la misma, dado que ha sentenciado: “FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación al derecho al plazo razonable. En consecuencia, DISPONER que
en los fundamentos desarrollados supra; DISPONER que la Sunat efectué el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios probatorios impugnatorios planteados por la recurrente, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y son la aplicación de la regla de capitalización de intereses […]”; y, por ende, es un pronunciamiento de fondo que agota la jurisdicción nacional . 13. En cuanto a la sentencia emitida en el Expediente N° 3525-2021-PA/TC, de fecha 22 de noviembre de 2022, si bien es de fecha posterior a la fecha de emisión de la sentencia materia de amparo, se tiene que el análisis esbozado al respecto en la apelada no ha sido la razón concluyente para la improcedencia del amparo. 14. En consecuencia, dado que ni la ley ni la jurisprudencia establece posibilidad alguna de declarar la nulidad de las sentencias del Tribunal Constitucional vía amparo, no es factible acoger las alegaciones de las entidades apelantes; siendo que lo alegado sobre la parcialidad de los magistrados del Tribunal Constitucional que emitieron la sentencia cuestionada, debe ser expuesto en otra vía. 15. Tómese en cuenta que esta posición ya ha sido establecida por esta sala suprema en la sentencia emitida en el proceso de amparo Expediente N° 19162-2022 de fecha 13 de enero de 2023 y Expediente N° 26944-2023 del 11 de junio de 2025. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas contra el Tribunal Constitucional y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 1716 del expediente digitalizado. Ver página 1738 del expediente digitalizado. Ver página 1702 del expediente digitalizado. Expediente N° 4853-2004-PA/TC, fundamentos 6, 7 y 39 Información extraída del voto de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa -Saldaña Barrera, al cual se tuvo acceso a través del portal web del Tribunal Constitucional. W-2442531-149