CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, treinta de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número doce mil setecientos treinta y seis - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Procuraduría Pública del Poder Judicial, de fecha 08 de setiembre de 20231, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido por la apelante contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2022, la hoy apelante promovió proceso de amparo solicitando se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en el Expediente Judicial N° 00045-2020-0-2601-JR-LA-02: a.- La ejecutoria suprema contenida en la Casación N° 1651 - 2021 - Tumbes, b.- La sentencia de vista contenida en la resolución N° 10 del 06 de noviembre de 2020, y c.- La sentencia contenida en la resolución N° 05 del 25 de setiembre de 2020; y, como consecuencia de la nulidad peticionada, se declare que el bono por función jurisdiccional no constituye base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. 2. Sentencia apelada La sala superior declaró improcedente la demanda; al concluir que no se aprecia una vulneración constitucional en los términos referidos por la parte demandante, pues en el fondo lo que se persigue es el reexamen de lo ya dilucidado, posición con la que se podría estar o no de acuerdo, pero lo cierto es que se dio respuesta al asunto que ahora se cuestiona, no pudiéndose emplear el amparo para corregir la interpretación o valoración de las leyes y medios probatorios admitidos, ya que ello constituye facultad del juez independiente. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la resolución apelada ha afectado el derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el debido proceso – derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales–, ya que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en la demanda, la ha declarado improcedente. 2. En el recurso de apelación se sostiene que la apelada incurrió en défi cit de motivación externa dado que convalidó la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto del carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Caso concreto 3. Sin perjuicio de que la sala superior ha señalado que la resolución emitida en el proceso ordinario se encuentra debidamente motivada y la razón por la cual el recurso de casación no pudo prosperar; este tribunal supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en cuanto al fondo del asunto en dicho proceso es correcto, en tanto que, el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término
salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: “14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución”3. • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goce de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo. no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema de Justicia de la República en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: “El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable”4. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7285, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: “Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)”6. • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010 – Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: “El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…)”7. 4. En este contexto, desde la perspectiva convencional, constitucional y legal, el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales/excepcionales tienen carácter remunerativo, pues cumplen las características de esta, y ellas son percibidas de manera mensual, permanente y fi ja, pero esencialmente, son de libre disponibilidad del trabajador; por lo tanto, su reconocimiento se asienta en bases objetivas que permiten determinar su naturaleza remunerativa, siendo irrelevante la forma de su otorgamiento y/o la denominación del concepto. Consecuentemente, se llega a la conclusión de que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y lo que realmente ha buscado la demandante a través del presente proceso de amparo es que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido en cuanto al fondo del asunto, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. Conclusión En ese sentido, las resoluciones cuestionadas del proceso signado como Expediente N° 00045-2020-0-2601-JR-LA-02 han sido emitidas con respeto al debido proceso y con una motivación expresa; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 17 de julio de 2023, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 369 del expediente digitalizado. Ver página 307 del expediente digitalizado. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016 – ICA Casación N° 2367-2010 – Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2532802-63