CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 10843-2024 LA LIBERTAD Lima, treinta de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: con el expediente judicial principal, la causa número diez mil ochocientos cuarenta y tres – dos mil veinticuatro - La Libertad; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia de los recursos i. La Procuraduría General del Estado (PGE) a través del escrito de fecha 17 de noviembre de 20231, interpone apelación contra el auto contenido en la resolución número dos, de fecha 13 de noviembre de 20232, que declaró infundada la nulidad parcial de la resolución número uno, de fecha 31 de octubre de 20233. ii. La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 20234, interpone apelación contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 5 de diciembre de 20235, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Procuraduría General del Estado y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial interpuso demanda de amparo contra los jueces José Miguel Saldarriaga Medina, del Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Trujillo, y Littman Hipólito Facundo Salas, del Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con emplazamiento de Giuliana Hicela Aguilar Reyes, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Como pretensión principal solicitó que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 28 de junio de 2023, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios sociales derivados de laudo arbitral; así como de la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha 6 de septiembre de 2023, que confi rmó dicha decisión, ambas emitidas en el expediente 04858-2022-0-1601-JP-LA-10, seguido por Giuliana Hicela Aguilar Reyes contra el Poder Judicial, sobre cumplimiento del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 en mérito a que las resoluciones cuestionadas otorgaron benefi cios económicos a favor de Giuliana Hicela Aguilar Reyes por un periodo posterior al año de vigencia del laudo arbitral, pese a que, según afi rma, dicho laudo habría delimitado su vigencia al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. Señaló que los jueces demandados habrían considerado erróneamente que el laudo continuaba vigente por no haber sido modifi cado por un convenio colectivo posterior, sin atender a los fundamentos 91, 92 y 101 del propio laudo, en los cuales —según la demanda— se habría establecido que la vigencia de los acuerdos resultantes era de 1 año. Alegó que los magistrados emplazados desnaturalizaron las cláusulas delimitadoras de alcance y vigencia del laudo arbitral, al atribuirles naturaleza normativa y extender sus efectos más allá del periodo fi jado por las partes durante la negociación colectiva entre FENASIPOJ Perú y el Poder Judicial. Indicó que dicha interpretación vulneró el principio de conservación de la decisión arbitral y la autoridad de cosa juzgada arbitral, pues habría dejado sin efecto el contenido del laudo y modifi cado sus alcances en sede judicial. Asimismo, afi rmó que las resoluciones cuestionadas afectaron el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que no habrían valorado integralmente el laudo arbitral ni la resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, expedida por el Tribunal Arbitral, documento que —según refi ere— ratifi có que el laudo concernía únicamente al periodo 2018. También invocó la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y del principio de equidad, al considerar que otros órganos jurisdiccionales habrían limitado la vigencia del mismo laudo al año 2018 en casos similares. Como pretensión accesoria, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas con posterioridad a las resoluciones cuestionadas y que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración alegada, a fi n de que se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras de alcance y vigencia establecidas en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. 2. De las resoluciones cuestionadas 2.1 Auto apelado Mediante auto contenido en la resolución número dos, de fecha 13 de noviembre de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió declarar infundada la nulidad parcial deducida por la Procuraduría General del Estado, contra la resolución número uno, de fecha 31 de octubre de 2023. La Sala consideró que, de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y con el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Legislativo 1326, la defensa de los magistrados demandados correspondía ser asumida por la Procuraduría General del Estado, en su calidad de órgano rector del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, por lo cual indicó que el emplazamiento efectuado a la Procuraduría General del Estado fue válido y conforme a ley, toda vez que el propio Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la defensa del Estado o de cualquier funcionario público está a cargo del procurador público respectivo. Además, se precisó que la decisión de designar o no otra Procuraduría para ejercer la defensa de los magistrados, se encuentra Fecha: 16/07/2026 00:45
dentro de las atribuciones funcionales de la Procuraduría General del Estado. En consecuencia, la Sala concluyó que el derecho de defensa de los magistrados demandados se encontraba debidamente garantizado, habiéndose efectuado el emplazamiento tanto a la Procuraduría General del Estado como a los propios jueces demandados, por lo que la nulidad formulada carecía de sustento. En mérito a ello, declaró infundada la nulidad parcial deducida y tuvo por apersonada a la Procuraduría General del Estado en el proceso, dejándose constancia de su domicilio procesal electrónico en la casilla 135371. 2.2 Sentencia apelada Mediante resolución número cuatro, de fecha 5 de diciembre de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda de amparo. Al desarrollar el marco jurídico aplicable, la Sala expuso que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene carácter excepcional y solo procede cuando la resolución cuestionada ha sido expedida con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. En ese sentido, señaló que el juez constitucional no puede actuar como una instancia adicional de revisión de lo resuelto en el proceso ordinario, ni sustituir a la judicatura laboral en la interpretación de la normativa aplicable o en la valoración de los medios probatorios. En cuanto al caso concreto, la Sala sostuvo que los argumentos del Poder Judicial no evidenciaban una vulneración constitucional directa al principio de conservación de la decisión arbitral, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley ni al principio de equidad. Por el contrario, estimó que la demanda pretendía que el órgano constitucional volviera a examinar el fondo de la controversia laboral, referida a la vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 y a la procedencia del pago de los benefi cios económicos reconocidos en dicho instrumento. Asimismo, consideró que los jueces demandados sí emitieron pronunciamiento sobre los aspectos controvertidos del proceso laboral, en especial sobre la interpretación del laudo arbitral, su vigencia, el carácter de los benefi cios reclamados y la aplicación del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Por ello, concluyó que la discrepancia del demandante con la interpretación asumida por los jueces laborales no confi guraba, por sí misma, un agravio constitucional susceptible de tutela mediante el amparo. La Sala también descartó que la existencia de pronunciamientos distintos en otros distritos judiciales demostrara una afectación al derecho a la igualdad, pues consideró que la independencia judicial permite que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos, siempre que sus decisiones se encuentren motivadas. Finalmente, al estimar que el petitorio y los hechos expuestos no estaban referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino a la revisión de criterios jurídicos y fácticos ya debatidos en el proceso laboral, la Sala aplicó el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional y declaró improcedente la demanda de amparo, disponiendo además prescindir de la audiencia única programada. 3. De los recursos de apelación Sobre el auto apelado 3.1 Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2023, la Procuraduría General del Estado interpuso apelación, señalando: i. La apelante sostiene que la resolución impugnada incurre en indebida motivación, pues rechaza la nulidad planteada bajo el argumento de que correspondería a la Procuraduría General del Estado encargar la defensa de los magistrados demandados, sin identifi car la base legal específi ca que le atribuiría competencia para representarlos judicialmente. Afi rma que la Sala no desvirtuó los fundamentos de la nulidad deducida y que, por el contrario, le impuso una carga funcional que no se encuentra prevista normativamente. ii. Alega también que la Procuraduría General del Estado no es parte procesal en el amparo, ni tiene título, derecho o interés que la legitime para asumir la defensa de los jueces demandados. Precisa que sus funciones se orientan a regular, supervisar, orientar, articular y dictar lineamientos para la adecuada defensa de los intereses del Estado, pero no a representar directamente a entidades públicas distintas de la propia Procuraduría General del Estado. En esa línea, sostiene que, conforme al Reglamento del Decreto Legislativo 1326, las procuradurías públicas ejercen la defensa del Estado en representación exclusiva de la entidad en la que desempeñan sus funciones. iii. Asimismo, refi ere que la Sala Superior omitió considerar que la Ley 31778 modifi có el régimen de vinculación de las procuradurías públicas del Poder Judicial respecto de la Procuraduría General del Estado, al reconocerles autonomía administrativa y funcional para dirigir sus procesos de selección. A partir de ello, considera que existe un vacío legal sobre la sustitución del procurador público del Poder Judicial, lo que impedía imponer a la Procuraduría General del Estado la defensa directa de los magistrados demandados. iv. Finalmente, sostiene que, aun si se admitiera la posibilidad de una sustitución, la intervención de la Procuraduría General del Estado debió limitarse a activar dicho mecanismo para que un procurador público delegado asumiera la defensa de los magistrados, mas no a atribuirle directamente la representación procesal de la parte demandada. Por ello, concluye que la resolución apelada le causa agravio al debido proceso y a sus competencias funcionales, al conminarla a ejercer facultades que legalmente no le han sido atribuidas. Sobre la sentencia apelada 3.2 Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2023, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial interpone recurso de apelación formulando los siguientes agravios: i. Sostiene que la sentencia apelada incurre en defi ciente motivación externa, pues la Sala Superior no habría realizado un debido análisis de los hechos, medios probatorios y derechos fundamentales invocados en la demanda. Afi rma que el Colegiado asumió erróneamente que el amparo pretendía reexaminar el criterio de los jueces laborales sobre la vigencia de los benefi cios económicos otorgados por el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, cuando lo alegado era la afectación del principio de conservación de la decisión arbitral, de la autoridad de cosa juzgada arbitral, del derecho a la igualdad ante la ley, del principio de equidad y del derecho al debido proceso, en su manifestación de debida motivación. ii. Alega que las resoluciones judiciales cuestionadas desnaturalizaron las cláusulas de alcance y vigencia del laudo arbitral, al atribuir naturaleza normativa a cláusulas que, según refi ere, son delimitadoras. Precisa que los jueces demandados interpretaron el literal d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo para concluir que el laudo continuaba vigente mientras no fuera modifi cado por otro convenio colectivo posterior, pese a que los fundamentos 92 y 101 del propio laudo habrían establecido que su vigencia era de 1 año, computado desde el 1 de enero de 2018. iii. Refi ere que la Sala Superior omitió valorar que el Tribunal Arbitral, mediante resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, ratifi có que el laudo concernía únicamente al periodo 2018. Añade que dicha resolución formaría parte integrante del laudo arbitral y que los jueces demandados no la habrían tomado en cuenta, pese a que se remitía expresamente al fundamento 92 del laudo y precisaba que la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2019 resultaba impertinente para el confl icto colectivo sometido a arbitraje. iv. Argumenta que la sentencia apelada no examinó si las resoluciones emitidas en el proceso laboral dejaron sin efecto lo establecido por el Tribunal Arbitral respecto de la vigencia del laudo, pese a que dicho extremo ostentaría calidad de cosa juzgada arbitral. En esa línea, afi rma que los jueces laborales habrían emitido un pronunciamiento contrario al contenido del laudo, invadiendo la competencia del Tribunal Arbitral y desconociendo el acuerdo adoptado por las partes sobre su alcance y vigencia. v. Señala que la Sala Superior incurrió en un análisis superfi cial, debido a que habría reproducido extensamente los fundamentos de la sentencia y de la sentencia de vista cuestionadas para concluir que estas dieron respuesta a las alegaciones del Poder Judicial, sin pronunciarse de manera sufi ciente sobre las cláusulas delimitadoras del laudo arbitral ni sobre el carácter no remunerativo de los conceptos económicos determinados en dicho instrumento. vi. Finalmente, alega que la sentencia apelada no valoró adecuadamente la afectación al derecho a la igualdad y al principio de equidad, pues en otros distritos judiciales se
habrían desestimado demandas similares respecto del pago de benefi cios económicos por periodos posteriores al año 2018. Sostiene que la Sala rechazó dicho agravio invocando la independencia de criterio de los jueces, sin considerar que todos los procesos tenían como base el cumplimiento del mismo laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. Por ello, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, reformándola, se declare fundada la demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1 Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso laboral 04858-2022-0-1601-JP-LA-10, seguido por Giuliana Hicela Aguilar Reyes contra el Poder Judicial, sobre cumplimiento de laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. En concreto, cuestiona las siguientes resoluciones: a. La sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha 6 de septiembre de 2023, emitida por José Miguel Saldarriaga Medina, juez del Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. b. La sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por Littman Hipólito Facundo Salas, juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral Transitorio de Trujillo de la referida Corte Superior. La demanda pretende que dichas resoluciones sean declaradas nulas, por considerar que vulneraron el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, al principio de equidad y al principio de conservación de la decisión arbitral, al haber reconocido benefi cios económicos derivados del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 por un periodo posterior al año 2018. 1.2 Asunto controvertido: La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda de amparo, debe ser confi rmada o revocada. Para ello, corresponde verifi car si las resoluciones judiciales cuestionadas incurrieron en un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al interpretar que determinados benefi cios reconocidos en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 tenían vigencia más allá del año 2018. En particular, corresponde analizar si la interpretación efectuada por los jueces del proceso laboral subyacente desnaturalizó las cláusulas delimitadoras del laudo arbitral, desconoció su vigencia anual y afectó el principio de conservación de la decisión arbitral, la autoridad de cosa juzgada arbitral y el derecho a la igualdad ante la ley; o si, por el contrario, los cuestionamientos formulados por el demandante solo expresan una discrepancia con el criterio jurisdiccional adoptado en el proceso ordinario. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200, numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales6), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia, por tanto, de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas, tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.7 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200, numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”8, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía9. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”10. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”.11 3. Análisis de la sentencia cuestionada 3.1 Previamente, conviene recordar que el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, el cual garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los conducen a resolver una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. En tal sentido, existe motivación adecuada cuando la resolución contiene los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión; cuando dicha motivación se corresponde con lo dispuesto por la ley y con lo que fl uye de los actuados; y cuando, además, se observa una correspondencia lógica o congruencia entre lo pedido y lo resuelto, de modo que la resolución, por sí misma, justifi que de manera sufi ciente lo decidido u ordenado. 3.2 Este deber de motivación se encuentra también reconocido en los artículos 50, inciso 6, y 122, numerales 3 y 4, del Código Procesal Civil, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho deber implica que los magistrados deben señalar de forma expresa la norma jurídica que aplican y el razonamiento que la sustenta, así como los fundamentos fácticos de su decisión, respetando siempre los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 3.3 La jurisprudencia ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 3.4 La parte apelante —Procuraduría Pública del Poder Judicial—, sostiene que tanto la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 28 de junio de 2023, como la de vista contenida en la resolución número siete, de fecha 6 de septiembre de 2023, emitidas en el proceso
laboral 04858-2022-0-1601-JP-LA-10, incurrieron en desnaturalización de las cláusulas del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, al otorgarles un carácter normativo, y extender su vigencia más allá del 31 de diciembre de 2018. Afi rma que las instancias judiciales realizaron una interpretación errónea del literal d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, considerando que el laudo se mantenía vigente, por no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo, pese a que en los fundamentos 92 y 101 del propio laudo, se establece expresamente su vigencia de un año. Alega además, que esta errónea interpretación vulnera el principio de conservación de la decisión arbitral y la autoridad de la cosa juzgada arbitral, afectando el derecho a la debida motivación y la seguridad jurídica. 3.5 No obstante, para absolver adecuadamente el grado, resulta necesario examinar de manera íntegra las cláusulas del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, emitido en el marco del pliego de peticiones presentado por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ-PERÚ contra el Poder Judicial del Perú. En el punto X, referido a la vigencia del convenio colectivo, el Tribunal Arbitral estableció expresamente que: “(…) 91. En esta negociación Colectiva: (…) En la propuesta fi nal de la FEDERACIÓN, dice expresamente: “Primero. ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS (…) “El presente convenio tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero del 2018”. 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes que, además, regirá a partir del 1 de enero del 2018”. En el punto XI. Propuestas adoptadas por los árbitros: “101. Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) La vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero de 2018”. Finalmente, en el segundo y cuarto párrafo del punto “Primero” de la parte resolutiva del laudo arbitral, se señala: “PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS. (…) El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero del 2018. (…) Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiéndose mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, en todo caso, se observarán los usos y costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral”. 3.6 De los acuerdos adoptados por las partes y recogidos expresamente por el Tribunal Arbitral, no queda duda de que se estableció que la duración del laudo sería de un (01) año, computado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018. Bajo esta perspectiva, nos encontramos frente a un Laudo que goza de la autoridad de cosa juzgada arbitral, por lo que las condiciones fi jadas en él no pueden ser modifi cadas ni objeto de reinterpretación judicial. En línea con lo señalado por el Tribunal Constitucional, el laudo produce efectos de cosa juzgada tanto formal —que garantiza su inatacabilidad por vías procesales ordinarias—, como material —que impide que se dicte un nuevo laudo o una sentencia sobre lo ya resuelto en sede arbitral—. 3.7 En efecto, el principio de conservación de la decisión arbitral exige que las resoluciones emitidas por un Tribunal Arbitral sean respetadas y ejecutadas en sus propios términos, dada la naturaleza de jurisdicción independiente que le reconoce el ordenamiento jurídico. La única excepción prevista es el control judicial posterior a través del recurso de anulación de laudo, regulado expresamente por la ley. Este principio encuentra sustento en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que consagra, entre otros, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, y reconoce como únicas jurisdicciones independientes a la militar y a la arbitral. 3.8 Ahora, con relación a la jurisdicción arbitral, el Tribunal Constitucional considera que el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, “garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo” (Cfr., mutatis mutandis, STC 04587- 2004-AA/TC, fundamento 38).12 3.9 A partir de lo expuesto, corresponde examinar si la sentencia apelada efectuó un control constitucional sufi ciente sobre las resoluciones judiciales cuestionadas. La Segunda Sala Civil declaró improcedente la demanda de amparo al considerar que el Poder Judicial pretendía reabrir el debate ordinario y cuestionar la interpretación efectuada por los jueces laborales respecto del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. Sin embargo, tal conclusión no responde adecuadamente al núcleo constitucional del agravio planteado, pues la demanda no se limitó a expresar una discrepancia con el criterio jurisdiccional adoptado en sede laboral, sino que denunció que las resoluciones cuestionadas habrían alterado el contenido del laudo, al extender determinados benefi cios más allá del periodo anual que dicho instrumento habría fi jado expresamente. En efecto, la sentencia apelada debió verifi car si la interpretación contenida en las resoluciones número cuatro y número siete respetó los términos del laudo arbitral o si, bajo la afi rmación de una «vigencia mixta» y de una «vocación de permanencia» de algunos conceptos, se modifi có el alcance temporal de la decisión arbitral. Este examen era indispensable porque, conforme a la demanda y al recurso de apelación, el agravio no se agotaba en la aplicación de la normativa laboral, sino en la eventual afectación de la autoridad de cosa juzgada arbitral y del principio de conservación de la decisión arbitral. 3.10 De la revisión de la sentencia de primera instancia laboral se advierte que el juez del proceso subyacente consideró que la movilidad y el bono por labor exclusiva tenían vocación de permanencia, mientras que otros conceptos, como la escolaridad y el cierre de pliego, tendrían una vigencia limitada al año 2018. Asimismo, descartó que la resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019 permitiera concluir que todos los benefi cios reconocidos por el laudo tenían vigencia estrictamente anual. No obstante, esta interpretación se aparta de una lectura integral de los fundamentos 91, 92 y 101 del Laudo, así como del punto primero de su parte resolutiva, en los que se estableció que las partes negociaron y atribuyeron un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes. 3.11 Del mismo modo, la sentencia de vista laboral contenida en la resolución número siete, de fecha 6 de septiembre de 2023, confi rmó el razonamiento de primera instancia. En dicha resolución se reconoció que el Tribunal Arbitral estableció que el laudo tendría vigencia de un año, de enero a diciembre de 2018; sin embargo, se sostuvo que algunos benefi cios continuarían rigiendo mientras no fueran modifi cados por una convención colectiva posterior. Esta conclusión, aunque formalmente presentada como interpretación del laudo, no explica de manera sufi ciente la razón por la cual una cláusula general referida a la continuidad de benefi cios podía prevalecer sobre la previsión expresa de vigencia anual de los acuerdos resultantes, ni cómo dicha extensión era compatible con la autoridad de cosa juzgada arbitral. 3.12 La defi ciencia advertida resulta más relevante si se considera que la parte demandante ofreció como medio probatorio la resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, expedida por el propio Tribunal Arbitral, en la que se habría precisado que el convenio colectivo concernía al periodo 2018. Si bien la judicatura laboral podía valorar dicho documento y asignarle el alcance que correspondiera, la sentencia apelada
debía analizar si las resoluciones cuestionadas justifi caron adecuadamente la decisión de no otorgarle efi cacia interpretativa respecto de la vigencia del laudo. La respuesta de la Sala Superior fue insufi ciente, pues se limitó a concluir que los jueces ordinarios habían motivado su decisión, sin examinar si esa motivación respetaba el contenido vinculante del laudo arbitral. 3.13 Por ello, no basta afi rmar que los jueces laborales expresaron razones o que citaron el artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. En un amparo contra resolución judicial vinculado a la ejecución de un laudo arbitral, el control constitucional exige verifi car si la motivación judicial ha preservado la decisión arbitral en sus propios términos. La garantía de motivación no se satisface con una argumentación formalmente extensa, si esta termina dejando sin efecto, modifi cando o ampliando los alcances de una decisión arbitral que ostenta autoridad de cosa juzgada. En ese sentido, se aprecia que la sentencia apelada aplicó indebidamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. La demanda sí planteaba una controversia vinculada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la cosa juzgada arbitral y el principio de conservación de la decisión arbitral. Por tanto, correspondía emitir un pronunciamiento de fondo y verifi car si las resoluciones judiciales cuestionadas habían incurrido en un agravio manifi esto a tales garantías, no descartar la demanda bajo la premisa de que se trataba únicamente de una discrepancia interpretativa. 3.14 Tampoco puede perderse de vista que la parte apelante denunció una afectación al derecho a la igualdad y al principio de equidad, al sostener que otros órganos jurisdiccionales habrían limitado la vigencia del mismo laudo arbitral al año 2018. Si bien la independencia judicial permite que los jueces adopten criterios distintos, ello no relevaba a la Sala Superior de analizar si, tratándose del mismo instrumento arbitral y de la misma cláusula de vigencia, la interpretación adoptada en el proceso subyacente contaba con una justifi cación reforzada. La sentencia apelada descartó este extremo de manera genérica, sin articularlo con el problema central del caso: la preservación de los términos del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. 3.15 En consecuencia, los agravios formulados por la Procuraduría Pública del Poder Judicial deben ser estimados. La sentencia apelada no realizó un control constitucional sufi ciente sobre la motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, pese a que el caso exigía examinar si la interpretación judicial del laudo arbitral respetó sus cláusulas delimitadoras, su vigencia anual y la autoridad de cosa juzgada arbitral. La omisión de dicho análisis determinó que se declarara improcedente una demanda que sí contenía un planteamiento constitucionalmente relevante. Siendo ello así, corresponde revocar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo y, reformándola, declararla fundada. En consecuencia, debe declararse nula la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha 6 de septiembre de 2023, emitida en el expediente 04858-2022-0-1601-JP-LA-10, a fi n de que el órgano jurisdiccional competente emita nuevo pronunciamiento, observando los fundamentos desarrollados en la presente resolución. 4. Análisis de auto cuestionado 4.1 Corresponde analizar la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado contra la resolución número dos, de fecha 13 de noviembre de 2023, mediante la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la nulidad parcial deducida contra la resolución número uno, de fecha 31 de octubre de 2023. Esta última dispuso emplazar a la Procuraduría General del Estado con la demanda, anexos y auto admisorio, a fi n de que ejerza la defensa de los magistrados demandados o, en su caso, designe a otra procuraduría pública para tal efecto. 4.2 La apelante cuestiona que se le haya atribuido la defensa de los jueces demandados, al considerar que no es parte del proceso, que no tiene competencia legal para representar a entidades distintas de la propia Procuraduría General del Estado, y que la resolución impugnada le impone una función que no se encuentra prevista en el Decreto Legislativo 1326 ni en su reglamento. Asimismo, sostiene que la eventual sustitución de procuradores públicos no implicaba que la Procuraduría General del Estado asumiera directamente la representación procesal de los magistrados emplazados. Sin embargo, del examen de autos se advierte que la controversia suscitada en torno al emplazamiento de la Procuraduría General del Estado y a la defensa de los magistrados demandados ha quedado superada por una actuación procesal posterior. En efecto, mediante resolución sin número de fecha 20 de enero de 2026, este Colegiado Supremo declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, a fi n de que asuma la defensa correspondiente en el presente
En consecuencia, la cuestión planteada en el recurso de apelación ha perdido objeto jurídico actual, pues la defensa procesal de los magistrados demandados ya no depende del emplazamiento inicialmente dispuesto a la Procuraduría General del Estado, sino de la sustitución procesal formalmente declarada por esta Sala Suprema. De este modo, cualquier pronunciamiento sobre si correspondía o no exigir a la Procuraduría General del Estado que asumiera dicha defensa carecería de efecto útil sobre la relación procesal vigente. 4.3 La fi nalidad del recurso de apelación es corregir un agravio actual y concreto derivado de la resolución impugnada. Si dicho agravio ha desaparecido por una actuación procesal sobrevenida, el pronunciamiento del órgano revisor se tornaría abstracto. En el presente caso, al haberse regularizado la representación procesal mediante la intervención de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, la controversia relativa a la competencia de la Procuraduría General del Estado para asumir la defensa de los magistrados demandados ha quedado sustraída de materia. Por tanto, emitir una decisión estimatoria o desestimatoria sobre el recurso de apelación contra el auto impugnado resultaría innecesario y contrario a los principios de economía procesal, fi nalidad del proceso y utilidad de los actos procesales. Ello no supone convalidar ni invalidar los fundamentos de la resolución número dos, sino reconocer que, por efecto de la sustitución procesal declarada el 20 de enero de 2026, ya no subsiste interés recursal que justifi que un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, corresponde declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado contra la resolución número dos, de fecha 13 de noviembre de 2023, al haberse extinguido el interés procesal que sustentaba dicho recurso. IV. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: i) DECLARARON que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto impugnado contenido en la resolución número dos, de fecha 13 de noviembre de 2023, que resolvió declarar INFUNDADA la nulidad parcial de la resolución número uno. ii) REVOCARON la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 5 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la referida demanda, en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la número siete, de fecha 6 de septiembre de 2023, recaída en el expediente 04858-2022-0-1601-JP-LA-10, disponiéndose que el juez del Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emita nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente resolución. iii) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por el Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora jueza suprema Álvarez Olazábal. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE: I. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda. 1. En primer término, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a los derechos fundamentales y las personas jurídicas, así en los fundamentos 8 y 9 de la STC 04072-200-PA/TC ha señalado: “(…) A juicio de este Tribunal, toda persona jurídica, salvo situaciones excepcionales, se constituye como una organización de personas naturales que persiguen uno o varios fi nes, pero que, para efectos de la personería que las justifi ca en el mundo de las relaciones jurídicas, adopta una individualidad propia; esto es, la forma de un ente que opera como centro de imputación de obligaciones, pero también, y con igual relevancia, de derechos. 9. En la lógica de que toda persona jurídica tiene o retiene para sí un conjunto de derechos, encuentra un primer fundamento la posibilidad de que aquellos de carácter fundamental les resulten aplicables. (…) ” 2. Siendo ello así, contrario a lo alegado por la parte apelante, se tiene que la pretensión demandada busca discutir materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto el señalamiento de las partes imputadas, la valoración de hechos y pruebas, como la interpretación y aplicación de normas de naturaleza legal constituyen una competencia adscrita de los jueces ordinarios, lo que se sustrae del control y competencia de los jueces constitucionales. 3. De otro lado, debe indicarse lo que sigue: a. Los fundamentos de la demanda no están dirigidos a alegar vulneración a un derecho fundamental, sino más bien a que se desestime el otorgamiento de los benefi cios pretendidos por la parte demandante, pretendiendo extender el debate realizado en el proceso ordinario a sede de amparo, advirtiéndose además que lo resuelto ha merecido de las instancias judiciales, la emisión de sentencias con expresión del razonamiento fáctico y jurídico. b. En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, se ha señalado que si bien, por un lado, se indicó que el laudo tenía vigencia de un año desde el 01 de enero de 2018, también es cierto que, en el mismo documento se estableció que los derechos y benefi cios establecidos en él continuarían rigiendo mientras no sean modifi cados por convenio colectivo posterior, lo cual no se ha establecido que haya sucedido, de manera que los órganos jurisdiccionales entendieron que sus efectos continuaban vigentes, por tanto, era posible que la trabajadora solicite los benefi cios por los años 2019 a 2022. c. Si bien en las cláusulas 92 y 101 del laudo arbitral del 28 de enero de 2019 se delimitó como período de ejercicio el año 2018, no es menos cierto que la cláusula 101 también estableció: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…)”. d. Asimismo, la parte decisoria del laudo indica: “(…) En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral RESUELVE: (…) los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral” (Lo resaltado es nuestro). e. Por otra parte, se advierte que el artículo 43.d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo expresa que la negociación colectiva: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. f. Por tales razones, es posible verifi car que, en el proceso ordinario subyacente se ha resuelto teniendo en cuenta el principio indubio pro operario (interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma), de manera que se está ante criterio interpretativo que no cabe ser revisado en proceso de amparo. g. Finalmente, la apelante señala que hubo una aclaración del laudo arbitral precisándose la vigencia del mismo por el año 2018, también lo es que de la copia de la Resolución S/ Nº de fecha 17 de abril de 2019, emitida por el presidente del Tribunal Arbitral, se verifi ca que existían 2 pedidos: una solicitud de exclusión de laudo y otro de ampliación de fundamentos, siendo que el Tribunal Arbitral resolvió declarar improcedente la solicitud de exclusión de laudo. De manera tal que, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, que establece: “Artículo 58.- Rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo. 2. La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notifi cación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectifi cación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notifi cada fuera de plazo” (Lo resaltado es nuestro). h. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente
asunto, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse, porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. 4. Por consiguiente, si bien la parte amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución, no se puede colegir del escrito de su demanda que el contenido constitucionalmente protegido de los citados preceptos se encontraría comprometidos. Por lo tanto, de lo desarrollado en atención al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2023, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre acción de amparo; y se devuelva. Interviene el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS Página 400 del expediente principal. Página 396 del expediente principal. Página 373 del expediente principal. Página 444 del expediente principal. Página 448 del expediente principal. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente 5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.
STC. Expediente 001064-2013-PA/TC [Fundamento 23]. W-2532802-47