LIMA MELQUIADES JAIME TORVISCO TOMATEO
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 321, de fecha 7 de agosto de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.
Con fecha 31 de agosto de 2011, Melquiades Jaime Torvisco Tomateo interpone demanda de amparo contra la Resolución Ocho (f. 190), de fecha 8 de junio de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada su pretensión de anulación de laudo arbitral. Señala que en enero de 2010 interpuso demanda arbitral contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y de Reaseguros, la cual fue desestimada a través del laudo de fecha 27 de octubre de 2010, emitido por los árbitros Gonzalo García Calderón Moreyra, Jorge Zapata Martínez y Rolando Eyzaguirre Maccan; y que, contra dicha decisión, interpuso recurso de anulación de laudo arbitral (Exp. N.º 905-2010), que fue declarado infundado por el Poder Judicial. Al respecto, aduce que en el laudo no se explicaron las razones mínimas para sustentar la decisión de desestimar la demanda arbitral, y que, además, se efectuó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, por lo que sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones han resultado vulnerados. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2011, de fojas 230, declara improcedente in limine la demanda por considerar que el
58590 amparo no constituye una instancia adicional o de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la apelada al considerar que lo planteado en la demanda no se ajusta al precedente vinculante en materia arbitral emitido por este Tribunal.
1. De la demanda planteada queda establecido que el objeto pretendido es: - Que se declare la nulidad y, por tanto, se deje sin efecto la Resolución Ocho, de fecha 8 de junio de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de anulación del laudo presentada por el accionante; y, como consecuencia de ello, - Que se declare la nulidad total del laudo arbitral de fecha 27 de octubre de 2010, emitido por los árbitros Gonzalo García Calderón Moreyra, Jorge Zapata Martínez y Rolando Eyzaguirre Maccan. La procedencia del amparo contra una resolución judicial recaída en el trámite de un recurso de anulación de laudo arbitral 2. Con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario ofi cial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que, con calidad de precedente vinculante, estableció nuevas reglas sobre la procedencia del amparo arbitral. En el fundamento 31 de esa sentencia se dispone que, a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido será desestimada. 3. Así, en el fundamento 20f de la citada sentencia se estableció, entre otras reglas, que contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse el
las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial. Sobre el rechazo liminar de la presente demanda 4. La demanda de autos ha sido rechazada de plano, aduciéndose que, de acuerdo a la jurisprudencia vinculante de este Tribunal, el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar laudos arbitrales; sin embargo, tal como se señala en el escrito de demanda y en los diferentes actuados que obran en el expediente, lo que en realidad busca el recurrente es cuestionar la resolución judicial que declara infundada su demanda de anulación del laudo y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad total del laudo arbitral de fecha 27 de octubre de 2010. Al respecto, tal como se ha advertido en los fundamentos 2 y 3 supra, la procedencia del amparo está habilitada para cuestionar una resolución judicial recaída en el trámite de un recurso de anulación de laudo arbitral, por lo que cabe efectuar un análisis en atención a los argumentos esgrimidos en el presente amparo. 5. Por lo tanto, habiendo incurrido en error las instancias de la judicatura ordinaria al momento de califi car la demanda, debería declararse la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto de rechazo liminar (f. 230) y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba sufi cientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; más aún si el órgano jurisdiccional emplazado que emitió la resolución cuestionada ha sido notifi cado de la presente demanda constitucional, conforme se advierte de fojas 304, lo que implica que su derecho de defensa se encuentra garantizado. Análisis del caso concreto 6. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 7. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Ello es así porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 8. En el presente caso, se advierte que el recurrente interpuso ante el Poder Judicial el correspondiente recurso de anulación (f. 168-188), el cual fue desestimado por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Conforme se desprende de la resolución denegatoria, queda claro que la Sala ha dado respuesta de manera coherente, congruente y sufi ciente a cada uno de los argumentos que sustentan la anulación planteada en el recurso mencionado. Más aún, a fi n de precisar que el Tribunal Arbitral no vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del recurrente con la expedición del laudo cuya nulidad se solicita, expresa detalladamente el razonamiento lógico jurídico empleado para sustentar la decisión arbitral, permitiendo con ello que este Tribunal pueda inferir válidamente que en ninguna de las dos instancias o grados, ni arbitral ni judicial, se haya resuelto con ausencia de motivación o se haya incurrido en motivación defectuosa o aparente. 9. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada toda vez que la supuesta afectación invocada no se ha concretizado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría, en la que se ha optado por declarar infundada la demanda, a pesar que la materia de pronunciamiento es un auto de improcedencia liminar. 1. Considero que lo que corresponde es declarar la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto de rechazo liminar, obrante a fojas 230, y ordenarse que se admita a trámite la demanda. 2. Ello, teniendo en cuenta que, como se aprecia de la demanda, la parte actora ha cuestionado la resolución judicial que declara infundada su demanda de anulación de laudo y que, por consiguiente, se declare la nulidad total del laudo arbitral de fecha 27 de octubre de 2010. 3. Tal supuesto se encuentra habilitado a mi juicio por el precedente vinculante sentado en la STC Nº 00142-2011-PA/TC, que establece que el recurso de anulación es una vía igualmente satisfactoria y que contra la resolución que le pone fi n cabe promover el proceso constitucional de amparo contra resolución judicial fi rme, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 4. Estimo, además, que la resolución de mayoría, incurre en una contradicción, ya que, no obstante reconocer esta situación y señalar expresamente que correspondía admitir a trámite la demanda, opta por pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto y declarar infundada la demanda. 5. Esa decisión lesiona el derecho de las partes, al impedirles contar con todos los mecanismos procesales y sustantivos que habilita la normativa nacional vigente, para la adecuada defensa de sus derechos; máxime si, según se aprecia de autos, no existen sufi cientes elementos que permitan arribar a la conclusión asumida en la resolución de mayoría. En tal sentido, mi voto es porque el Tribunal Constitucional declare la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto de rechazo liminar y ordene se admita a trámite la demanda, corriendo el traslado de la misma a todos los emplazados, por el término de ley. SR. BLUME FORTINI W-1442661-7